SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020

Fecha: 23-Sep-2020

a)

René Daniel Arroyo Bustillos, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, por memorial de 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 22 a 26, señaló que: a) Los argumentos expresados por el accionante solo constituyen afirmaciones de inconformidad, pues no fundamentó ni sustentó los mismos de manera clara; b) El accionante realizó una cita del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin indicar de donde emergió ese entendimiento, pretendiendo aplicarlo a sus argumentos con el riesgo de tergiversar la correcta interpretación de su contenido; c) La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público buscan promover la ética y la probidad en esa entidad; d) El accionante hizo mención a la responsabilidad objetiva y subjetiva exponiendo su propia interpretación, lo que no corresponde al presente proceso disciplinario; asimismo, utilizó el término de reincidencia como si se tratara de un hecho penal, cuando la reiteración en la infracción administrativa es un aspecto administrativo en el que la repetición del acto que se señala como infracción administrativa es lo que da a lugar a este tipo de faltas disciplinarias y no como alegó el accionante; e) Se denuncia la vulneración del principio de legalidad, sin considerar que el proceso disciplinario se rige por el principio de informalismo, donde se cumple con el debido proceso; f) El accionante no sustentó su petición conforme a un análisis doctrinal de la Constitución Política del Estado, limitándose a señalar la supuesta vulneración de principios y del derecho al debido proceso, sin sustentar debidamente su afirmación; y, g) En un proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas frente a normas administrativas de carácter ético, en cambio, en un proceso penal las garantías son mayores por cuanto está en juego el derecho a la libertad. Sin embargo, ambos procesos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, pero ello, no implica identidad absoluta de garantías.     

Mónica Eva Copa Murga, Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante memorial de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 74 a 83 vta., presentó sus alegatos señalando que: a) El accionante impugnó el art.120.14 de la LOMP indicando que sería contradictorio con el art. 180.I de la CPE en lo que concierne a los principios procesales; sin embargo, no expresó los razonamientos y justificativos que vinculen lo impugnado con lo dispuesto en esa norma constitucional ni argumentó su supuesta contradicción; b) El accionante refirió que se vulneraría el art. 121.I de la CPE, señalando que la norma impugnada pretende establecer una presunta culpabilidad para aplicar la sanción establecida en la misma, sin que exista la posibilidad de demostrar lo contrario; sin embargo, el referido precepto constitucional que establece: “…El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”, se vincula a otro aspecto diferente como es el derecho que le asiste al imputado de guardar silencio y la garantía que esa conducta no le traerá consecuencias adversas. Por tanto, no existe vinculación entre la norma hoy cuestionada y el mencionado artículo de la Constitución Política del Estado; c) La norma impugnada no vulnera el debido proceso, siendo apropiada la aplicación de las potestades punitivas del Estado al regular como falta disciplinaria grave la recurrencia de faltas disciplinarias leves, que tiene directa incidencia en el desempeño de la función pública. La sanción prevista tiene la finalidad de precautelar la idoneidad y confianza de la función del Ministerio Público; d) El ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público, no puede ser perturbado a ningún título, como la negligencia de un Fiscal, y ninguna autoridad jurisdiccional está habilitada para impedir su ejercicio. Cuando un Fiscal interviene en un proceso, lo hace como representante de esa entidad para promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses de la sociedad, estando obligado a actuar con idoneidad y eficiencia; e) De acuerdo al art. 114 de la LOMP, los servidores públicos del Ministerio Público serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones. Mandato legal que refleja el principio de responsabilidad, que conforme el art. 117 de la misma Ley, está relacionado con las acciones que afectan de manera negativa el rol y funciones de esa entidad. De conformidad con el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, el servidor público tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan el ejercicio de sus funciones. Por tanto, los Fiscales que cometan faltas son pasibles de responsabilidad, toda vez que su acción u omisión puede causar perjuicios a la sociedad, a la entidad que representan, al desempeño de sus funciones y, en particular, vulnera los mandatos constitucionales de una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones. Es por eso que la potestad disciplinaria tiene un componente ético, pues su finalidad es el resguardo de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos; f) El accionante indicó que el art. 120.14 de la LOMP vulnera el principio de legalidad aplicable en materia penal y disciplinaria. Al respecto, la responsabilidad administrativa disciplinaria tiene una naturaleza jurídica específica, emergente del ejercicio de la función pública que solo incumbe a los servidores públicos. Su proceso disciplinario obedece a la protección y resguardo de la función pública; finalidad distinta a la del derecho penal o civil, por lo que no es sostenible el argumento que el principio de tipicidad se desarrolla de igual manera en materia penal y disciplinaria; g) Los principios de tipicidad y taxatividad, que derivan del principio de legalidad, atañen a la descripción de cada tipo disciplinario expresado en forma precisa, clara y suficiente; forman parte del debido proceso y de la seguridad jurídica para el servidor público procesado y para la administración o entidad pública; h) En el ámbito disciplinario es posible establecer infracciones que resguarden los principios constitucionales que hacen al orden constitucional, como los previstos en el art 232 de la CPE, para precautelar que el desempeño de la función pública en el Ministerio Público responda con diligencia y responsabilidad, toda vez que asume un rol de alta sensibilidad social como es la dirección de las investigaciones; i) El art. 120 de la LOMP no está condicionado a la existencia de culpabilidad o dolo, sino que las faltas disciplinarias previstas se encuentran establecidas como graves por el grado de lesión al bien jurídico protegido, como el buen y correcto funcionamiento del Ministerio Público; j) Los arts. 126 al 129 de la LOMP y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público regulan los aspectos trascendentales del procedimiento al que debe someterse la investigación de un hecho considerado falta disciplinaria; este procedimiento garantiza el derecho a la defensa, la fundamentación de las resoluciones, la doble instancia y otros aspectos relativos al debido proceso. La norma hoy cuestionada no influye de manera negativa en la conducta del juzgador disciplinario, puesto que el sumariado está facultado a ofrecer los descargos o medios probatorios que relativicen los cargos vinculantes a la falta grave. Se respeta el juez natural y está en armonía con los otros principios procesales conexos como el de legalidad; y, k) Es admisible que un mismo comportamiento pueda lesionar diferentes bienes jurídicos protegidos. La norma ahora impugnada no permite que se vuelvan a analizar los extremos que configuraron cada una de las faltas disciplinarias leves acumuladas, las cuales únicamente se toman en cuenta como antecedentes, y a partir de su acumulación se configura otro tipo disciplinario cuya sanción es independiente, sin que se constituya una agravante de las otras sanciones determinadas en los procesos disciplinarios por faltas leves; situación que además se encuentra vinculada a los fines que implica la responsabilidad disciplinaria y donde se verifica si hubo o no un correcto desempeño de la función pública en funciones de alta relevancia social; en consecuencia, no se transgrede el artículo 117.II de la CPE.