SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020

Fecha: 23-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado por el accionante, se evidencia que la problemática se concentra en el cuestionamiento de la disposición normativa contenida en el art. 120.14 de la LOMP, que sanciona como falta disciplinaria grave de una o un Fiscal: “La comisión de tres faltas leves ejecutoriadas, en el término de doce meses”.

En ese sentido, señala que la norma ahora cuestionada no toma en cuenta la culpabilidad para la imposición de una sanción por faltas disciplinarias y lesiona el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, derecho a la defensa y la prohibición de doble juzgamiento o principio del non bis in idem, considerándola por ese motivo como inconstitucional y promoviendo en su contra la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, de un análisis minucioso de su contenido se advierte que incumple con la previsión normativa del art. 24.I núm. 4) del CPCo, lo que impide el examen de constitucionalidad por adolecer de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de incompatible respecto a las disposiciones de la Constitución Política del Estado que estima transgredidas, impidiendo generar en esta jurisdicción una duda razonable sobre las aparentes contradicciones denunciadas.

Así, se tiene que con la finalidad de fundar su argumento relativo a la culpabilidad, señala que este elemento considerado necesario para la imposición de una sanción disciplinaria, se encuentra establecido en el art. 121.I de la CPE y en función al mismo pide se desarrolle el contraste de constitucionalidad, sin percatarse que la citada norma constitucional no desarrolla ni regula la culpabilidad como tal, sino el derecho a guardar silencio como un medio de defensa que no puede ser considerado como un indicio de culpabilidad, ni le puede generar consecuencias desfavorables.

Al respecto, el accionante en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, al señalar expresamente que “…no existe un precepto legal que desarrolle de manera clara la dogm[á]tica culpabiliza asumida por nuestro ordenamiento jurídico nacional…” (sic [fs. 16]), reconoce que el elemento de culpabilidad en el que organiza y respalda sus alegaciones, no es un precepto específico bajo el cual se pueda sustentar el examen de inconstitucionalidad que pretende.

Así también, refiriéndose al principio de legalidad y al derecho a la defensa que considera lesionados por la norma ahora impugnada, señala que el proceso disciplinario iniciado en su contra debe tener su origen en una falta que cumpla con el principio de tipicidad y legalidad como elemento del debido proceso, que evite la determinación de responsabilidad objetiva.

De esa aseveración, no se advierte un razonamiento claro que respalde de manera fundada un argumento de inconstitucionalidad que pueda ser analizado, pues el accionante no tomó en cuenta que el proceso disciplinario iniciado en su contra a raíz del informe con Cite: Of. FDT/CAOA 1428/2018 de 20 de julio, presentado por el Fiscal Departamental de Tarija al Director Nacional del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado (Conclusión II.1.) y la Resolución de Admisión -de denuncia- 48/2018 de 21 de agosto, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público con jurisdicción en Chuquisaca y Potosí, en suplencia legal del departamento de Tarija (Conclusión II.2.), identifican como la norma transgredida por el accionante la falta disciplinaria grave prevista en el art. 120.14 de la LOMP; norma disciplinaria que fue instituida con anterioridad al hecho denunciado y que describe claramente la conducta a ser sancionada; en tal sentido, no se encuentra un fundamento válido que permita realizar el análisis de incompatibilidad entre el precepto denunciado y la norma constitucional considerada infringida.

Del mismo modo, con relación al derecho a la defensa no existe un adecuado fundamento jurídico constitucional que demuestre su vulneración y que permita realizar el análisis de constitucionalidad pretendido, pues en coherencia con lo expuesto precedentemente, los arts. 126 al 129 de la LOMP determinan un procedimiento previamente establecido para la instauración, tramitación y resolución del proceso disciplinario, en el que se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa; aspecto desconocido por el accionante, que evidencia la carencia argumentativa necesaria para realizar el correspondiente test de constitucionalidad.

Con relación al derecho al debido proceso en su elemento de prohibición de doble juzgamiento, existe una contradicción entre los argumentos del accionante que impide a este Tribunal realizar el examen de compatibilidad, pues por un lado, señala que de acuerdo a la norma hoy cuestionada, al disponer como falta disciplinaria grave la existencia de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el lapso de un año, se genera un nuevo tipo disciplinario en el que se somete a la o el Fiscal a una nueva sanción por hechos ya juzgados; y por otro lado, reconoce e identifica que la señalada norma solo juzga la existencia de resoluciones y no así los hechos que motivaron la sanción.

En ese sentido, la contradicción advertida en las alegaciones expuestas por el accionante respecto si mediante el art. 120.14 de la LOMP se juzgan los hechos que motivaron la sanción, las resoluciones ejecutoriadas en el lapso de doce meses o la conducta que asume el sumariado, revela la inexistencia de una debida carga argumentativa necesaria para poder establecer y definir si la norma ahora cuestionada es incompatible con los preceptos constitucionales denunciados como lesionados.

Por todo lo expuesto, no se evidencia una adecuada exposición de fundamentos jurídico constitucionales respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 120.14 de la LOMP hoy cuestionado y la forma en que ese precepto contradice las normas constitucionales consideradas como infringidas, contenidas en los arts. 115.II, 117.I y II, 121.I y 180.I de la CPE, imposibilitando de esa manera que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

En definitiva, corresponde dejar establecido que si bien del análisis preliminar realizado por la Comisión de Admisión, conforme al art. 27 del CPCo, se determinó inicialmente admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, ello no impide que una vez sorteada esa etapa procedimental, el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el mencionado análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el examen de fondo de los cuestionamientos y argumentos de la indicada acción normativa. Sobre esa temática, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, indicó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; argumento complementado por la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, al mencionar que: “…cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución”. En ese contexto y como ya se tiene señalado, la expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es una condición ineludible para que este Tribunal realice el respectivo contraste normativo de constitucionalidad entre las normas cuestionadas y los preceptos de la Constitución Política del Estado; situación que de acuerdo al análisis realizado precedentemente fue incumplida por el accionante.