SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020
Fecha: 23-Sep-2020
I.1.2. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Admisión 40/2018 de 21 de agosto, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público con jurisdicción en Chuquisaca y Potosí, en suplencia legal del departamento de Tarija, dispuso la apertura de un proceso disciplinario contra su persona por la falta disciplinaria grave establecida en el art. 120.14 de la LOMP, argumentando que cada tres faltas leves ejecutoriadas en el término de doce meses constituían una falta grave.
Con relación a la responsabilidad disciplinaria, los arts. 114 de la LOMP y 42 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público señalan que el Fiscal responderá por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones. Por lo tanto, no permite aplicar la responsabilidad objetiva como forma de sanción. La modalidad de culpa como expresión de la culpabilidad subjetiva disciplinaria del servidor público se encuentra establecida en el art. 121.I de la CPE, al señalar que: “…El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”. En ese sentido, la culpabilidad es el elemento sobre el cual se construye la sanción por faltas disciplinarias mediante un juicio de valores sobre el actuar típico del sumariado y la actividad intelectiva y volitiva que desarrolle, sea en la forma de acción u omisión, como titular de la persecución penal estatal, siendo la única forma de sanción a título de dolo o culpa, estando excluida toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria; es decir, existe prohibición de sanción contra una persona por un hecho causado cuando no tuvo la voluntad de cometerlo -dolo- o actuó con imprudencia o negligencia -culpa-.
El art. 120.14 de la LOMP ahora demandado de inconstitucional, es la expresión de una forma de sanción mediante la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, porque transgrede el modelo contenido en el art. 121.I de la CPE, siendo que el constituyente estableció la culpabilidad como la única forma de sancionar, sea en la modalidad de dolo o culpa. Por tanto, con esa tipicidad se pretende que el operador jurídico disciplinario haga una abstracción en la determinación judicial de la sanción sobre el elemento de la culpabilidad como presupuesto de responsabilidad subjetiva, la que sin necesidad de prueba debidamente practicada, controvertida y añadida al proceso disciplinario que acredite la existencia de dolo o culpa, disponga sancionar tal como está el tipo disciplinario en su definición a título de responsabilidad objetiva.
La norma cuestionada vulnera el principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso disciplinario iniciado -en su contra-, que deben ser respetados como componentes esenciales de la legalidad formal y material, y de la tipicidad. El proceso disciplinario debe tener origen en una falta establecida, cumpliendo con los principios de tipicidad y legalidad como elemento del debido proceso, que evite la determinación de responsabilidad objetiva, evidenciando una contradicción de la disposición normativa observada con el art. 121.I de la CPE, que proclama la responsabilidad subjetiva como forma de sanción.
La razón axiológica de la tipificación de una conducta positiva o negativa como falta disciplinaria es la infracción de los deberes funcionales inherentes al cargo público o función administrativa que desempeña el Fiscal, en la que se debe identificar dentro de las atribuciones y competencias como deberes exigibles, cuál de ellos fue incumplido para ser merecedor de una sanción en la forma de dolo o culpa. El tipo disciplinario como está definido -en el art. 120.14 de la LOMP-, exige una conducta ajena a la voluntad del sumariado, ya que las sanciones por faltas leves que pudiera recibir en el término de doce meses, dependerán de la defensa legal que asuma respecto a las mismas o de la voluntad sancionadora del Fiscal Departamental, pero jamás de su propia voluntad.
La norma impugnada es contraria al debido proceso en su elemento del non bis in idem, previsto en el art. 117.II de la CPE, ya que al disponer que la comisión de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el lapso de un año generan un nuevo hecho disciplinario, está sometiendo a una nueva sanción los hechos ya juzgados con identidad de sujeto, objeto y causa, modificando y agravando la calificación sustantiva de hechos concluidos de manera definitiva, creando un nuevo tipo disciplinario sin conducta o hecho nuevo.
Es posible que se señale que la norma cuestionada sanciona la existencia de tres resoluciones ejecutoriadas por faltas disciplinarias leves; es decir, que juzga la existencia de resoluciones y no los hechos que motivaron la sanción; empero, si se consideran los antecedentes del servidor público como hechos constitutivos de la infracción disciplinaria, el derecho disciplinario ingresaría al campo del derecho penal de autor, que sanciona a una persona por sus antecedentes; siendo que en toda legislación impera el derecho penal del acto, por el que una persona responde única y exclusivamente por su conducta o comportamiento. De ahí que la conducta humana es el presupuesto necesario para el ejercicio del ius puniendi del Estado.
La posible repetición de faltas disciplinarias leves hasta por tres veces en el término de un año, que individualmente dieron lugar a la imposición de sanciones leves, no puede originar la imposición de una nueva sanción diferente, en ese caso, más grave, por ser contraria a los valores constitucionales. Toda determinación de faltas y sanciones en el campo disciplinario se sujeta al principio de legalidad y del non bis in idem, en el que la reincidencia no puede ser entendida como una modalidad de infracción autónoma para conformar un tipo disciplinario diferente.
La falta disciplinaria grave prevista en la norma hoy demandada de inconstitucionalidad autoriza que nuevamente se juzguen y sancionen como una falta grave los hechos leves ya juzgados, infringiendo el mandato constitucional de la prohibición de doble juzgamiento -art. 117.II de la CPE-. El tipo disciplinario establecido en la disposición normativa ahora cuestionada no define el hecho sancionable, ya que fija la sanción con base en la imposición anterior de sanciones leves, lo que significa que el sumariado debe responder por lo que -fue sancionado- y no por su acto.
La Autoridad Sumariante a momento de emitir la correspondiente Resolución Sumarial, simplemente afirmará que se acreditó la existencia de tres resoluciones ejecutoriadas por faltas disciplinarias leves en doce meses y, por consiguiente, declarará la responsabilidad por la falta grave del art. 120.14 de la LOMP hoy cuestionado, sin necesidad de determinar si se actuó con dolo o culpa, porque ese tipo disciplinario no requiere de otra prueba más que acreditar la existencia de tres sanciones leves ejecutoriadas en el término de doce meses, sin que sea necesario considerar el elemento subjetivo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- promover
- revocó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
- compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho
- la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental
- la ausencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA