SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020

Fecha: 23-Sep-2020

promover

La Autoridad Sumariante del Ministerio Público con jurisdicción en Cochabamba y Oruro, en suplencia legal del departamento de Tarija, por Auto de 6 de noviembre de 2018, cursante de fs. 27 a 31 vta., determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: 1) Sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad disciplinaria, como la culpabilidad, se tiene que la sanción disciplinaria conforme con la doctrina y la jurisprudencia solamente puede ser impuesta si en la acción u omisión se demostró la culpa o el dolo, toda vez que esta rama del derecho punitivo no reconoce la responsabilidad objetiva, la cual quedó proscrita; sin embargo, esta no puede estar condicionada en la norma sustantiva como erróneamente se señala, ya que la gama de las actividades de la función fiscal y de la conducta de los Fiscales no se encuentra condicionada entre su elemento subjetivo con la gravedad de la acción u omisión; es decir, las faltas disciplinarias graves descritas en el art. 120 de la LOMP no son culposas como regla; como tampoco son necesariamente dolosas las faltas disciplinarias muy graves, previstas en el art. 121 de la misma Ley, sino que se encuentran establecidas como graves o muy graves por la lesividad a la transgresión del bien jurídico protegido, como el buen y correcto funcionamiento del Ministerio Público; 2) La norma cuestionada es apropiada por aplicar las potestades punitivas del Estado, al contener certeza en sus elementos constitutivos y aplicar una gravosidad en la sanción cuando exista repetición o reiteración de la conducta del servidor público. Fórmula que es natural en la regulación de infracciones disciplinarias-administrativas, que puede estar inmersa en la norma adjetiva considerada como agravante o tipificada en la norma sustantiva como falta disciplinaria. En consecuencia, el tipo disciplinario del art. 120.14 de la LOMP ahora impugnado, por sí mismo no transgrede el debido proceso, la legalidad o la tipicidad, ni mucho menos el elemento de culpabilidad; 3) Se debe profundizar el estudio de la gravedad de la falta y la sanción disciplinaria en este tipo de infracciones y su compatibilidad con los principios, derechos y valores constitucionales; toda vez que el legislador al tipificar las faltas disciplinarias debe determinar la gravedad de las mismas y la intensidad de las sanciones, orientándose por criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y especialmente, por los principios de lesividad y necesidad; 4) La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia “C-215 de 2003”, señaló que para analizar la proporcionalidad de una falta disciplinaria es necesario evaluar: i) El grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública; ii) La gravedad de la sanción impuesta; y, iii) La proporcionalidad entre ambas. En ese orden, de la revisión de antecedentes, así como del expediente disciplinario, se advierte que no se cumplió con la referida proporcionalidad; toda vez que el Fiscal, Hugo Carrasco Callejas -hoy accionante- fue sancionado por tres faltas disciplinarias leves por la supuesta conducta de manejar de forma inadecuada los cuadernillos de investigación a su cargo, ya que no tenían las señaléticas, sin advertir ninguna afectación a los deberes de la función fiscal, máxime si ello no se encuentra normado como un deber u obligación. Tampoco existe vulneración a los principios constitucionales de la función pública, por lo que la existencia de tres sanciones por faltas disciplinarias leves impuestas por el Fiscal Departamental de Tarija, no guardan proporcionalidad con ninguna de las sanciones establecidas en el art. 122.2 de la LOMP al ser excesivas frente a la gravedad de la conducta, más aún si las sanciones fueron impuestas por cada caso de manera individual. Este argumento es procedente para promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante; y, 5) No se vulnera el principio del non bis in idem cuando una persona es procesada en la vía penal y disciplinaria por una misma conducta que afecta bienes jurídicos distintos, pues se trata de dos procesos diferentes que imponen sanciones distintas. Sobre el caso en particular, cuando la Autoridad Sumariante conoce un proceso por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 120.14 de la LOMP, relativa a la acumulación de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el periodo de doce meses, no ingresa al fondo del hecho sustanciado en el procedimiento por faltas leves, que además es de competencia de las autoridades superiores a las procesadas; en consecuencia, no se debaten nuevamente los hechos ya procesados y sancionados; aspecto por el cual, de ninguna manera se transgrede el art. 117.II de la CPE, por lo que no corresponde promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada sobre este reclamo.