SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020
Fecha: 23-Sep-2020
el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
La SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, señaló que: «Entre las atribuciones establecidas para esta jurisdicción por el constituyente boliviano, se encuentra el conocimiento sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de carácter infra constitucionales; así, el art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”. En concordancia con el texto constitucional de referencia, el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- a)
- promover
- revocó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
- compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho
- la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental
- la ausencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA