SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2020-S2

Sucre, 3 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31622-2019-64-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 164/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 139 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Maxima Alipati de Viadez e Hipolinario Viadez Pacheco contra Javier Félix Condori Alapati, Félix Moncada Zubieta, Víctor Laura, Ramiro Bracamonte Romero, Manuel Alejo Mamani, Ruth Maclovia Condori Carrillo, Efel Mamani Choque, Plácida Carrillo de Condori, Mauricio Carrillo Torrez y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2, 8 y 14 de octubre de 2019, cursantes de fs. 21 a 33 vta., 38 a 44 vta. y 48 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado dentro del radio urbano del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, con una superficie de 3650 m2, obtenido mediante compra venta por Escritura Pública 1410/1997 de 29 de agosto, estando su derecho propietario debidamente consolidado y emitidos los planos aprobados por la municipalidad, sin que exista sobreposición ni conflicto alguno con otras propiedades.

Sin embargo, siendo que se encuentran en proceso de construcción de una vivienda que ya está cerca de ser culminada, el 28 de agosto de 2019 recibieron una nota firmada por los demandados conminándoles a paralizar esa edificación sin razón alguna, señalando que demolerían la misma si no presentaban su documentación; por lo que, a fin de evitar problemas exhibieron su derecho propietario.

Aspecto que no fue suficiente dado que el 31 del citado mes y año aproximadamente a las once de la mañana se vieron sorprendidos por una turba de personas entre los que se encontraban los demandados, procediendo a ingresar por la fuerza a su propiedad, derrumbando y tirando al suelo la construcción, destruyendo las murallas edificadas y cercando su propiedad con palos y alambres, impidiendo de esta forma su ingreso; actos desarrollados sin ninguna causa legal y menos aún orden judicial o de cualquier otra naturaleza, con el pretexto que ese sería un área de la municipalidad destinada para la construcción de una plaza, aspecto que no es evidente y que constató en el propio municipio en el que desconocen tal aseveración, denotando por el contrario la intención de los prenombrados de apropiarse de su terreno.

Por lo mencionado, los actos desarrollados constituyen medidas de hecho materializadas contra personas de la tercera edad; siendo que, toda la documentación con la que cuentan se encuentra en orden, y la intención maliciosa es evidente por parte de los demandados y otras personas que procedieron a realizar los actos de avasallamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a una vejez digna, a la salud, a la familia y a los servicios básicos de agua potable y electricidad; citando al efecto los arts. 18, 19.I, 20.I, 56 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de sus derechos ordenando a los demandados desocupar el bien inmueble avasallado, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento y se remita antecedentes al Ministerio Público; b) Que los nombrados restituyan sus murallas y la vivienda derrumbada; c) El Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla rechace cualquier tipo de solicitud relativa a la aprobación de planos de ordenamiento territorial en la zona de Huayhuasi con base en las presiones sociales; y, d) Los aludidos paguen costas, costos y multas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 130 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestaron que: 1) La acción de defensa formulada no versa sobre un conflicto de planimetría como pretenden hacer ver los demandados, sino que trata de la vulneración del derecho a la propiedad; 2) Los precitados limpiaron el terreno objeto de avasallamiento para disimular que no ocurrió nada; y, 3) No interpusieron ninguna acción penal ni civil a objeto de reclamar los aspectos que se denuncian a través de este medio de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Félix Condori Alapati, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 122 a 124 vta., manifestó que: i) En la comunidad Marquirivi, zona Huayhuasi existe un terreno destinado para áreas verdes, del que pretenden apropiarse los accionantes, utilizando al efecto documentación falsificada; ii) Por Resolución Administrativa 007/2019 -no señala fecha-, el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de  La Paz, determinó la nulidad del plano aprobado a favor de los impetrantes de tutela, así como el visado del mismo; y, iii) El pago de impuestos realizado por los precitados no corresponden al predio objeto del conflicto, no estando establecida la ubicación de este; por lo que, no se encuentra definida la ubicación de la propiedad que alegaron los accionantes, correspondiendo que acudan a la vía ordinaria.

Javier Félix Condori Alapati, Víctor Laura, Ramiro Bracamonte Romero, Ruth Maclovia Condori Carrillo, Efel Mamani Choque, Plácida Carrillo de Condori, Mauricio Carrillo Torrez, en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: a) El bien inmueble adquirido por los peticionantes de tutela correspondería al sector de Marquirivi y no así a la zona de Huayhuasi, teniéndose que los mencionados presentaron documentación falsa que no coincide con esa ubicación; razón por la que, se dejó sin efecto la aprobación de sus planos; b) Los accionantes tienen otro testimonio sobre la propiedad de lote de terreno con igual superficie en la zona de Marquirivi, aspecto que genera dudas respecto a la legalidad de sus actos dado que pretenden apropiarse de un inmueble ubicado en otra zona; y, c) La competencia para resolver el conflicto suscitado le incumbe a la jurisdicción agroambiental o penal; por lo que, no se puede superar el principio de subsidiariedad en el presente caso.

Félix Moncada Zubieta y Manuel Alejo Mamani, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 60 y 64.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Damaso Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, no se hizo presente a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 65.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 164/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 139 a 142, denegó la tutela impetrada, con base en el fundamento que la documentación del derecho propietario del impetrante de tutela estaría cuestionada por la presunta comisión de delitos de orden público que dio lugar a que se declare la nulidad de la aprobación de planos por parte de la municipalidad, teniéndose asimismo un problema respecto a la ubicación del terreno que por un lado se encontraría en la zona de Huayhuasi y por otra en el sector de Marquirivi, situación que debe ser dilucidada por las autoridades administrativas; por lo que, no se llegó a demostrar de forma clara el acto lesivo denunciado que pueda dar lugar a la concesión de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Folio Real con Matrícula 2.01.3.01.0001272 del lote de terreno con ubicación en el ex fundo Marquirivi del municipio de Achocalla, con una superficie de 3650 m2, cuya inscripción se encuentra a nombre de los ahora accionantes, adquirido por Escritura Pública 1410/1997 de 29 de agosto (fs. 7).

II.2.  Por certificado de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) de 30 de septiembre de 2019, se establece que la Matrícula del inmueble descrita en la Conclusión precedente se encuentra vigente a nombre de los impetrantes de tutela como propietarios (fs. 10).

II.3.  Mediante carta de 28 de agosto de igual año, dirigida a la accionante, los representantes de la junta vecinal zona Huayhuasi comunidad Marquirivi del municipio de Achocalla, solicitaron se paralice la construcción iniciada y se presente los documentos de propiedad sobre dichos predios “…Caso contrario de no presentar documentación se efectuara a la demolición de acuerdo a la determinación (…) de los vecinos de la zona Huayhuasi” (sic [fs. 12]).

II.4.  Consta muestrario fotográfico de los presuntos actos de avasallamiento y destrucción de la construcción en el lote de terreno en cuestión (fs. 13 a 17 y 70 a 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a una vejez digna, a la salud, a la familia y a los servicios básicos de agua potable y electricidad; puesto que, ejerciendo su legítimo derecho propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Achocalla iniciaron la edificación de un inmueble; sin embargo, los demandados y otros, tras advertirles que paralizaran la construcción bajo amenaza de destruirla, procedieron sin ninguna causa legal ni orden a ingresar a su propiedad derrumbando su vivienda y los muros construidos, materializando a través de vías de hecho su emplazamiento en el lugar y la instalación de cercos bajo el pretexto que su inmueble estaría ubicado en una zona destinada a la edificación de una plaza, impidiendo su ingreso al mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0619/2013 de 27 de mayo, al respecto puntualizó: “La jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’ (SC 0832/2005-R de 25 de julio).

La SC 0534/2007 de 28 de junio, señala que: ‘…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…’.

Por otra parte, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación:

‘c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1)

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión…’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación cursante en obrados, se tiene que los impetrantes de tutela son propietarios de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Marquirivi del municipio de Achocalla, con una superficie de 3650 m2, inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la Matricula 2.01.3.01.0001272 (Concusión II.1), inscripción que conforme consta en el certificado de información rápida de 30 de septiembre de 2019, se encuentra vigente (Conclusión II.2).

Asimismo, se tiene que por carta de 28 de agosto de igual año, los representantes de la junta vecinal de la zona Huayhuasi comunidad Marquirivi del municipio de Achocalla solicitaron a los accionantes paralizar la construcción de su vivienda, bajo apercibimiento de destruir la misma (Conclusión II.2), cursando el muestrario fotográfico de la presunta comisión de medidas de hecho sobre dicho inmueble (Conclusión II.3).

Ahora bien, de la acción de amparo constitucional interpuesta, se tiene que la lesión de derechos denunciada emerge de la presunta existencia de medidas hecho materializadas por los demandados y otros, por el ingreso violento a su propiedad y la consecuente destrucción de sus edificaciones, el cercado del mismo y el impedimento del que son objeto para entrar a este, bajo el pretexto que en ese lugar se debe edificar una plaza.

En consecuencia, de la relación de antecedentes antes precisada, se tiene que los peticionantes de tutela en ejercicio de su derecho propietario habrían procedido a la realización de edificaciones en el inmueble en cuestión, aspecto que fue observado por los miembros de la zona Huayhuasi comunidad Marquirivi del municipio de Achocalla, que en su oportunidad intimaron a los precitados para que paralicen la construcción mencionada, firmando dicha nota entre otros los codemandados Javier Félix Condori Alapati, Félix Moncada Zubieta, Víctor Laura y Ramiro Bracamonte Romero, exigiendo se exhiban los títulos de propiedad, advirtiendo además de forma explícita que de no hacerlo procederían a derrumbar su construcción, misma que conforme consta en el muestrario fotográfico fue efectivamente materializada, teniéndose la presencia de una turba de personas en el lugar portando palos, así como muros de ladrillos derrumbados y la actividad de gente instalando palos como delimitación del lugar.

Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho son consideradas como actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende la justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal, aspectos que pueden ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergente de dichos sucesos.

En el caso concreto, se tiene clara evidencia que ante el ejercicio del derecho propietario de los impetrantes de tutela, materializado a través de edificaciones, los demandados procedieron conjuntamente una turba de personas armadas con palos a ingresar al mencionado lote, aspecto que se puede evidenciar del muestrario fotográfico adjunto, procediendo a derrumbar la construcción realizada tras la advertencia previamente comunicada por los miembros de la zona Huayllani a través de la carta de 28 de agosto de 2019, en la que de forma anticipada manifestaron que “…de no presentar documentación se efectuara a la demolición de acuerdo a la determinación (…) de los vecinos de la zona Huayhuasi” (sic), teniéndose asimismo clara constancia de la presencia de varias personas realizando un trabajo de delimitación del inmueble con la instalación de estacas, así como la existencia de muros de ladrillo derrumbados y amontonados.

En ese entendido, del informe de los demandados así como las piezas probatorias presentadas, no se tiene constancia alguna de la existencia de ningún proceso judicial pendiente en que el derecho propietario o posesorio de los impetrantes de tutela haya sido cuestionado, a más de una anulación de la aprobación de los planos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, en cuyo contenido se tiene como única causa la inexistencia de un acta de conformidad de los colindantes, circunstancia administrativa no definitoria del derecho propietario o la posesión del bien inmueble en cuestión, teniéndose por parte de los precitados únicamente el argumento que en aquella zona debe edificarse una plaza por parte de la municipalidad, aspectos de los que podemos deducir que no hubo causa legítima alguna que justifique o ampare el proceder arbitrario y unilateral de los demandados, constituyendo su actuar en medidas de hecho desarrolladas al margen de la ley.

En ese sentido, las vías de hecho materializadas por los demandados afectaron los derechos a la propiedad, a la vivienda y a una vejez digna de los accionantes en su calidad de personas de la tercera de edad, constituyendo los actos perpetrados en hechos contrarios al orden jurídico por no existir causa legitima que permita convalidar los mismos, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada sobre el particular.

Por otro lado, respecto a la denunciada lesión de los derechos a la salud, a la familia y a los servicios básicos, de la acción de amparo constitucional presentada no se advierte la exposición de argumentos que permitan advertir cómo se habrían vulnerado los mismos; por lo que, con relación a estos la tutela impetrada debe ser denegada.

Finalmente, sobre la petición de restitución de los muros y la vivienda derrumbada, así como ordenar que el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla rechace cualquier tipo de solicitud relativa a la aprobación de planos de ordenamiento territorial, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en atención que tales aspectos deben ser solicitados a las instancias correspondientes a través de la activación de los medios legales pertinentes y no así mediante esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 164/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 139 a 142, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada por la materialización de medidas de hecho que afectaron los derechos a la propiedad, a la vivienda y a la vejez digna de los accionantes, disponiendo que los demandados restituyan de forma inmediata el bien inmueble ocupado por los impetrantes de tutela; y,

2°  DENEGAR respecto a la denunciada lesión de los derechos a la salud, a la familia y a los servicios básicos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO