SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 44 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, por no haber agotado subsidiariamente el recurso ordinario previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-a objeto de cuestionar la determinación asumida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital de ese departamento; con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que no se puede activar recursos simultáneos o alternativos, quedando claro que la acción de libertad solo puede ser formulada cuando los medios de defensa existentes en el normativa común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; por lo que, no es posible acudir a esta acción de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de impugnación específicos para su restitución; ii) No es viable revisar aquellos actos o decisiones de las autoridades demandadas cuando las supuestas irregularidades que impliquen persecución o procesamiento indebido no hubieran sido reclamados oportunamente ante el juez competente, o que revisadas fueron confirmadas por el tribunal ad quem, pues la acción de libertad no puede ser utilizada para salvar la negligencia de la parte accionante o constituir otra instancia al margen de las señaladas por la ley, debiendo hacerse énfasis en el instituto de la excepcionalidad del modo subsidiario; ya que, el impetrante de tutela al cuestionar una resolución que fue dictada por la autoridad demandada en propósito de la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma habría sido desestimada por esta, al no enervar el riesgo procesal manteniéndose la medida de última ratio, misma que dejó constancia que la Resolución pronunciada era recurrible en el plazo de setenta y dos horas, conforme prevé el art. 251 del CPP; sin embargo, el prenombrado no asumió el mecanismo ordinario de impugnación. Criterios que fueron refrendados por las SC 0109/2011-R de 7 de noviembre y SCP 0177/2014 de 30 de enero; y, iii) El art. 403 del CPP, referente al trámite del recurso de apelación incidental, fue modificado por la Ley 1173 que señala: “…La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de 72 horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas bajo responsabilidad” (sic); en consecuencia, ese es el recurso que debió utilizarse para impugnar los actos que se consideraban lesivos al derecho aludido y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional; por lo que, en ejercicio de integración del desarrollo jurisprudencial inherente a la subsidiariedad de la acción de libertad, no es posible ingresar a su análisis de fondo, conforme lo determinado por la SCP 0482/2013 de 12 de abril.
El accionante solicitó aclaración en sentido que planteó acción de libertad de pronto despacho a fin de evitar las “fijaciones”; puesto que, no se siente conforme con la Resolución emitida por la Jueza demandada, ya que dicha modalidad de acción también puede ser interpuesta para evitar dilaciones cuando está en juego el derecho a la libertad. Siendo respondido por el Tribunal de garantías aludiendo que no se advirtieron argumentos para su análisis sobre esa modalidad, sino respecto a que las decisiones saneadas y definidas hubieran sido retrotraídas por la autoridad jurisdiccional demandada para agregar un nuevo riesgo procesal, de manera que el hecho de haberse sujetado en su intervención al precitado tipo de acción, no reconoce vinculación alguna por la naturaleza y finalidad de esta modalidad; por lo que, no es pertinente ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DEL DOMICILIO DEL IM[P]UTADO, CONSIDERO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA SANEADA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma
- III.2. Análisis del caso concreto
- está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra
- CONFIRMAR