SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

1)

La accionante a través de sus abogados, ratificó y amplió el contenido de su memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) Se dictó Resolución de Sobreseimiento 01/2016, que fue dejada sin efecto por Auto de Vista 206/2018, debiendo proseguir con la tramitación el Juez inferior después del 14 de febrero de 2019; ya que, en esa fecha se dictó el Auto complementario al citado Auto de Vista; sin embargo, del informe expuesto por los Vocales demandados se tiene que esta dilación fue a consecuencia de los conflictos sociales por los que atravesó nuestro país, pero se debe considerar que la remisión de antecedentes data del mes de febrero; 2) Se notificó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 20 de julio de 2012, con el decreto de 8 de junio de igual año, que concedió y remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 12/2012, que resolvió la extinción de la acción penal, reclamando en varias oportunidades su resolución, reiterando por tercera vez la misma mediante escrito de 9 de octubre de 2019, o en su caso; si se hubiera extraviado, disponer la reposición de obrados conforme lo determinado por la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre; 3) Presentó recurso de reposición contra el Auto de 23 de igual mes de 2019; ya que, este lesionaba el derecho al juez natural; empero, sin resolver dicha petición los Vocales demandados devolvieron la competencia al “…juez octavo de Sentencia de la ciudad de  La Paz…” (sic) con el objeto de que atienda las solicitudes de extinción de la acción penal y continué con la tramitación del proceso; sin embargo, su pretensión en otra acción de libertad planteada, fue que se resuelva el fondo del memorial de reposición que interpuso; y, 4) Al tener en su contra un arraigo por más de veinte años, solicitó se conceda la tutela, disponiendo al Consejo de la Magistratura investigue sobre la documentación extraviada del proceso penal en su contra.

En ese sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción de defensa, puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, consecuentemente deben concurrir los siguientes presupuestos, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento que: 1) El acto lesivo, entendido como acciones ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, 2) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que las omisiones reclamadas por el accionante como atentatorias a sus derechos, se encuentran referidas a que los Vocales demandados no remitieron hasta la presentación de esta acción de defensa, antecedentes del Auto de Vista 206/2018 y su Auto complementario de 14 de febrero de 2019, al Juzgado de origen; por otro lado, que dichas autoridades no atendieron el recurso de apelación incidental de 6 de junio de 2012, planteado contra el Auto Interlocutorio 12/2012, no se pronunciaron respecto a la reposición de obrados que peticionó; y, que no resolvieron el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 23 de octubre de 2019; ya que, remitieron el cuaderno procesal a la autoridad de instancia; dichos actos procesales no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, no constituyen la causa directa de restricción de su libertad física o de locomoción; siendo que por el contrario, conforme lo manifestado por el prenombrado en la audiencia de garantías “…me hallo más de 20 años arraigado…” (sic), se puede concluir que no se encuentra privado del aludido derecho, sino que cuenta con una medida sustitutiva a la detención preventiva, denotándose la inexistencia de una relación directa del acto denunciado como lesivo, con el derecho citado supra; por lo que, el primer requisito no concurre.

Respecto al segundo presupuesto, de antecedentes se advierte que el solicitante de tutela estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros, ejerciendo su derecho a la defensa, participando de manera activa dentro de la causa penal que se le sigue, a través de la presentación de los siguientes memoriales: de 6 de junio de 2012, mediante el cual planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 12/2012; la reiteración de resolución de la impugnación de 9 de octubre de 2019 y el recurso de reposición de 19 de noviembre de igual año; asimismo, por medio del escrito de 6 de junio de 2012, el accionante en calidad de abogado se hizo cargo de su defensa técnica junto a su copatrocinador; denotándose de ello, que se encuentra activo dentro de dicho litigio, asumiendo el mencionado derecho; por lo que, no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.

En el presente caso, resulta imperioso hacer alusión a la SCP 1865/2004-R de 1 de diciembre, la cual señaló que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional…”; bajo ese entendido, los actos procesales denunciados por el peticionante de tutela, no conculcaron directamente los derechos tutelados por esta acción de defensa; sin embargo, al considerar el aludido lesiones al debido proceso dentro del desarrollo de la causa penal en su contra, en primera instancia debió agotar los recursos intraprocesales pertinentes, en pro del resguardo o reparación de sus derechos o garantías constitucionales; y, en caso que la autoridad jurisdiccional competente no atienda lo requerido, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción idónea para este efecto.

En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.