SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Ahora bien, expuesta la problemática así como los antecedentes que hacen a la presente causa, corresponde ingresar a examinar el contenido del Auto de Vista impugnado, así se tiene que en el acápite I relativo a los antecedentes, los Vocales ahora demandados expusieron una secuencia cronológica de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en cuyo contexto al contrastar las resoluciones emitidas al efecto, advirtieron que los parámetros resueltos en los últimos Autos Interlocutorios si contemplaron aspectos referidos al art. 60 de la CPE, respecto a prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente; en el acápite II desarrollaron los argumentos del recurso de apelación para posteriormente pasar a los fundamentos de la resolución que fueron consignados en el acápite III, en el que señalaron: 1) Que las medidas cautelares no causan estado al ser temporales, revisables y modificables, explicando que cuando una resolución no es recurrida el contenido de sus razonamientos queda vigente por lo que deben ser desvirtuados posteriormente; 2) La resolución primigenia que dispuso la detención preventiva no se encontraría motivada pues se había limitado a argüir que por los fundamentos vertidos por el Ministerio Público y la parte víctima en audiencia se daba por concurrente el art. 234.10 del CPP; en cuyo contexto las autoridades demandadas, remitiéndose al acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 31 de enero de 2019, evidenciaron que se desarrollaron temas vinculados a la descripción conductual del imputado, poniendo como ejemplo la referencia de fs. 26 vta. del testimonio de apelación, que señala “que por versión de la víctima el propio imputado le había ido a traer de Chile y Argentina diciéndole que es funcionario policial y que él tenía que estar ahí supeditado a la voluntad del imputado” (sic), así también refirieron que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia postuló el art. 60 de la CPE, haciendo alusión al interés superior del niño, niña y adolescente aludiendo con relación a dicho riesgo que el sindicado aprovecharía su profesión para poder victimizar a otros niños del municipio de Caracollo del departamento de Oruro; 3) Con relación a las pruebas aportadas por el accionante, fundamentaron respecto al dictamen pericial que el mismo fue observado por la autoridad jurisdiccional, quien realizando una ponderación de la situación particular con agravante de la víctima –que además se encontraría en estado de gestación– estableció que los elementos probatorios no eran suficientes a objeto de desvirtuar el peligro efectivo para la víctima; por lo que, los Vocales demandados concluyeron que era lógico aplicar la Constitución Política del Estado, al asumir dicha determinación precautelando el interés superior del niño, niña y adolescente por sobre el derecho del adulto, resaltando con relación al informe complementario que era restrictivo y por tanto insuficiente para enervar dicho riesgo, asumiendo que si bien la situación conductual del imputado puede ser evaluada por un perito psicólogo, sin embargo, la calificación de que ya no constituiría un peligro para la sociedad, para la víctima y denunciante debe ser realizada por el juez de la causa, quien con base a la información precisa evaluara tal circunstancia, no pudiendo un perito psicólogo aun tenga conocimiento en derecho determinar dicha situación; por otro lado, señalaron que en virtud a los certificados de antecedentes policiales, penales y de no violencia, realizando una valoración integral suficiente no concurriría el peligro para la sociedad de acuerdo a la SCP 56/2014, por lo que quedaría por desvirtuar el peligro efectivo para la víctima y denunciante; 4) Señalaron que por la información de antecedentes y argumentos vertidos en audiencia aún no se había acreditado tampoco los riesgos procesales contenidos en los arts. 235.1 y 2 del CPP; 5) Como corolario señalaron que la decisión adoptada por la jueza a quo era la correcta, pues la solicitud de declarar procedente solamente desvirtuando el riesgo contenido en el art. 234.10 del CPP, sin hacer mención a los otros componentes de ser peligro efectivo para la denunciante, conllevaba un vacío que no podían asumir; y, 6) Finalmente aclararon que bajo un principio de favorabilidad y valoración integral, a su criterio ya no subsistiría el peligro efectivo para la sociedad en virtud a la prueba aportada por el ahora accionante.
Precisado el contenido expuesto por los Vocales demandados en el Auto de Vista motivo de impugnación y tomando en cuenta la problemática expuesta, cabe referir que el ámbito de su análisis giro en torno a los aspectos resueltos en la resolución apelada, no existiendo motivación ultrapetita como alega el impetrante de tutela, pues el principio del interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el art. 60 del CPE fue considerado por la jueza a quo, a efectos de mantener concurrente el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, extremo que fue analizado por las autoridades accionadas, quienes asumieron que el razonamiento efectuado en instancia inferior se encontraba acorde a la Norma Suprema, pues resultaba lógica la preferencia de velar por la protección de los derechos de una menor por sobre los de un adulto; aspectos que hacen evidente que los Vocales demandados consideraron la situación de vulnerabilidad en la que se halla la víctima respecto al imputado, pues tuvieron en cuenta la gravedad del delito –violación– con agravante al ser menor de edad y encontrándose en estado de gestación, en cuyo efecto si bien la resolución primigenia dispuso la detención preventiva del accionante sin fundamentar los motivos, pues estos fueron remitidos a la argumentación realizada en audiencia por la víctima y el Ministerio Público, no es menos evidente que el Tribunal de alzada al analizar el contenido del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 31 de enero de 2019, se verificó el desarrollo de temas vinculados a la descripción conductual del imputado relacionados con su profesión –policía–, que pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima, extremos por los que arribaron a la determinación de confirmar la resolución apelada, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela.
Con relación a la prueba no se evidencia que dichas autoridades a momento de emitir el Auto de Vista 150/2019 de 9 de agosto, se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad a momento de establecer que la pericia psicológica resultaba insuficiente a efectos de enervar el peligro efectivo para la víctima y denunciante, habiendo establecido con base al principio de favorabilidad y valoración integral de los documentos consistentes en certificado de antecedentes policiales, penales y de no violencia, que el peligro efectivo para la sociedad ya no subsistiría, pues dicho análisis giro en torno a la facultad valorativa que corresponde a las autoridades demandadas.
Por lo expuesto, este Tribunal evidencia que los Vocales demandados basados en una visión de género y enfoque interseccional al tratarse de una menor víctima, adecuaron sus actuaciones conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habiendo cumplido con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, al existir una debida fundamentación y motivación, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, lo que pone en evidencia que las alegaciones efectuadas por el accionante resultan no ser ciertas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- a)
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR