SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 14 de octubre de 2019, cursante a fs. 45 a 46, señaló que: a) No se negó en ningún momento al accionante el acceso a la justicia, ni mucho menos se vulneró derecho alguno, lo que hizo fue emitir los correspondientes decretos a los efectos de que el impetrante de tutela corrija el trámite; b) La institución demandante presentó la acusación particular por el delito de abuso de confianza con víctimas múltiples, previsto en los arts. 346 y 346 bis del CP; c) El Código de Procedimiento Penal con relación a la competencia de los Jueces de Sentencia en el art. 53.2 refiere “ los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de: 2) los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años”, establece de manera expresa y taxativa la competencia de los jueces de sentencia y sus límites , esto es que cuando un delito sea sancionado con pena privativa de libertad superior a los cuatro años, su autoridad no es competente para conocer y resolver dichos procesos, es decir el juez no puede prorrogar su competencia actuando en contra de lo ordenado por el art. 44 del CPP; y, d) El accionante pretende sin mayor fundamento jurídico hacer que su autoridad conozca la causa, sólo porque no acepta que cometió un error en la vía legal empleada a los efectos de su petitorio, sin tener en cuenta que de haber dado curso y tramitado su acusación particular, habría cometido una falta gravísima contemplada en el art. 188.12 de la Ley de Organización Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.