SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

III.2.     Análisis del caso concreto

  En el caso analizado, el accionante en representación legal de la Cooperativa de Servicios Camargo R.L (COSERCA RL) alega que se vulneró el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, hubiese presentado su acusación particular, empero la misma no fue admitida por el Juez ahora demandado, bajo el argumento del art. 53.2 del CPP, señaló que su autoridad tiene competencia para conocer  delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad máxima e inferior a los cuatro años y que no le correspondería tramitar la causa  por haberse invocado una agravante establecida en el art. 346 bis del CP; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no hubiese tomado en cuenta  que se trata de un delito de acción privada “abuso de confianza” conforme lo establece el art. 20 del CPP, y de acuerdo al art. 53.1 del CPP, el Juez de Sentencia es competente para tramitar y resolver la causa, sin importar el quantum de la pena.    

Ahora bien de los antecedentes del proceso y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en virtud a pliego acusatorio de 21 de agosto de 2019, presentado por la acusación particular ahora accionante, la autoridad jurisdiccional emitió el proveído de 22 de igual mes y año, en el que señaló  “ que de la revisión del pliego acusatorio particular, se tiene que el mismo  contempla el delito de abuso de confianza con la agravante de víctimas múltiples, incurso en las sanciones de los arts. 346 y 346 Bis, respectivamente ambos del Código Penal; tenga en cuenta el acusador particular que el delito por el que presenta su pliego acusatorio prevé una pena de 10 años de privación de libertad en su máximo legal, y que asimismo el numeral 2) del art. 53 del Procedimiento Penal, establece con claridad, que los jueces de sentencia serán competentes para conocer la sustanciación y resolución de los juicios de acción pública  sancionados con pena no privativa de libertad, o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos  años. Consecuentemente, al no ser el suscrito Juez de Sentencia competente para sustanciar y resolver el presente proceso, ocurra el acusador particular a la vía legal y autoridad jurisdiccional competente…”, sic (Conclusión II.1); ante ello el accionante planteó recurso de reposición contra dicho decreto, siendo resuelto por Auto de 4 de septiembre de igual año, mediante el cual el Juez demandado resolvió  señalando que conforme a la facultad que le confiere el art. 402.II del CPP, al no advertir error en el proveído de 22 de agosto de igual año, mantiene incólume lo dispuesto en el mismo, por lo tanto no ha lugar al recurso de reposición planteado (Conclusión II.2).

Consiguientemente, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que se denegó de hacer efectiva la potestad que tiene toda persona de acudir a los tribunales de justicia y obtener una resolución que pueda ser ejecutada o cumplida e incluso con la posibilidad de hacer uso efectivo de los recursos de impugnación que la ley prevé –hechos que tienen que ver con el derecho de acceso a la justicia– ; en el caso concreto, el Juez ahora demandado alegó su incompetencia para conocer delitos de acción privada interpretando de manera errónea el art. 53.2 del CPP, toda vez que, dicha norma es estrictamente para delitos públicos y el tipo penal por el que se acusó es  de acción privada, es decir  rechazó la admisión de la acusación particular por el delito de orden privado presentada por el accionante,  bajo el pretexto de ser competente sólo en delitos de acción pública sancionados con una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años, lesionando de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la CPE, de igual forma desconoció que el delito de “abuso de confianza” está comprendido en los alcances del at. 20 del CPP (Delitos de acción privada) y que el art. 53 del mismo cuerpo normativo determinó que “los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de, entre otros: 1) Los juicios por delitos de acción privada”; por lo tanto, el Juez ahora demandado tiene competencia para conocer y resolver delitos de acción privada en general, sin importar el quantum de la pena de los mismos.

Asimismo con la conducta asumida por el  Juez demandado se vulneró el principio de seguridad jurídica al estar vinculado este al derecho fundamental de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva objeto de la tutela constitucional; pues no aplicó correctamente una norma jurídica preestablecida como es el art. 53.1 del CPP, habiendo puesto al accionante en un estado de desprotección a sus derechos, conforme lo estableció la SCP 0096/2012 de 19 de abril, señalando que: “ la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental, en los siguientes términos:“Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: ‘…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad‛.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que en la emisión del proveído de 22 de agosto de 2019 y el  Auto de 4 de septiembre de igual año, por los cuales se rechazó la admisión de la acusación particular por un delito de acción privada presentada por el accionante, existe vulneración al derecho fundamental y al principio invocados por el mismo, en tal sentido, corresponde conceder la tutela al respecto.