SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

conceder

La Jueza Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Jueza de garantías mediante Resolución 6/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 49 a 51 vta., resolvió conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones de       22 de agosto y 4 de septiembre ambas de 2019, debiendo la autoridad demandada proceder conforme al art. 3.1 del CPP, observando el debido proceso                      y garantizando los derechos de las partes, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada denegó la acusación particular por el delito de acción     privada mediante un proveído al amparo del art. 53.2 del CPP, estableciendo        que como Juez de Sentencia tiene competencia para conocer delitos de           acción pública sancionados con pena privativa de libertad de cuatro años para abajo y que no correspondería tramitar esa causa por haberse invocado una agravante  establecida en el art. 346 bis del CP, interpretación que no corresponde; toda vez que, dicho articulo establece que: los jueces de sentencia son competentes para conocer las sustanciación y resolución de: i) Los juicios por delitos de acción privada; ii) Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa  de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; iii) Los juicios por delitos de acción pública flagrante, conforme al procedimiento inmediato previsto en este código; iv) El procedimiento para la reparación del daño cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y, v) El recurso de habeas corpus cuando a ellos les sea planteado; 2) El delito invocado en el pliego acusatorio presentado por el accionante ante el Juez demandado es abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 346 en relación al 346 bis ambos del Código Penal que efectivamente con la agravante por víctimas múltiples tiene una sanción privativa de liberad de tres a diez años; sin embargo, debe tenerse presente que dicho tipo penal  es de orden privado, asi se tiene establecido en el art. 20 del CPP, que enumera los delitos de acción privada, señalando en su ultima parte  que los demás delitos son de acción pública; 3) En cuanto al art. 47 del CPP que hizo referencia  la autoridad demandada señalando que en tal mérito la gravedad de la pena o del hecho  sería el que define  la competencia  de los jueces, debe tomarse en cuenta que este articulado tampoco hace referencia a los delitos de acción privada y de ser así no tendría razón de ser la delimitación que hace el  legislador entre delitos  de acción privada y pública; y, 4) El art. 53 del CPP,  claramente dispone  que el Juez de Sentencia es competente para conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada, enumerando y delimitando sus alcances, cuando la autoridad demandada refiere no ser competente, al amparo del art. 53.2 del CPP, es decir por el quantum de la pena, no advirtió que dicho numeral se refiere a delitos de acción pública sancionados  con pena privativa de libertad cuyo máximo sea de cuatro o menos años, cuyo conocimiento es también de competencia de los Jueces de Sentencia hasta el límite señalado, lo que no está en discusión en el presente caso, sino la competencia de un delito de acción privada y como tal debe tramitarse ante el Juez de Sentencia  por mandato propio del art. 53.1 del CPP, art. 75.3 de la LOJ  y art. 180 de la CPE, independientemente del quantum de la pena, ya que este aspecto no define la competencia del juez, como pretende hacer ver la autoridad demandada através de sus fundamentos expuestos que no son correctos, concluyéndose que con las resoluciones cuestionadas vulneró los derechos invocados por el accionante.