SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

1)

Edgar Julio Flores Vargas, Director y “Michel”, Secretaria, ambos del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestaron que: 1) El 9 de diciembre de 2019, a las 18:30 horas, fueron notificados con un mandamiento de libertad librado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; 2) Cumpliendo con lo dispuesto por el art. 16 del Reglamento Interno de la Dirección General de Régimen Penitenciario de Cochabamba, funcionarios policiales se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba a efectos de verificar la autenticidad del referido mandamiento con la finalidad de establecer si el accionante no se encontraba privado de libertad por otro proceso penal; 3) Se tuvo conocimiento que en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) existían otros procesos seguidos contra el accionante, incluso uno por la presunta comisión del delito de violación; no siendo posible verificar ese extremo al encontrase cerrados los juzgados; 4) A primera hora del día siguiente -10 de ese mes y año-, funcionarios policiales se apersonaron a los juzgados donde cursaban antecedentes del accionante para verificar la existencia de mandamientos de detención preventiva; sin embargo, no se pudo realizar esa verificación porque los juzgados se encontraban cerrados por la vacación judicial anual; 5) Corriendo el riesgo de ser procesados por disponer la libertad del accionante, ese mismo día -10 de igual mes y año- a las 9:00 horas, dieron cumplimiento al señalado mandamiento de libertad; 6) A las 10:00 horas de ese mismo día el accionante salió del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba con sus pertenencias personales, conforme se tiene de las pruebas presentadas, siendo falso todo lo indicado en esta acción de defensa; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso y a los principios de legalidad y celeridad, en razón que: 1) El Director ahora accionado no dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado en su favor, negando su salida del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde se encuentra detenido de manera indebida; y, 2) La Secretaria hoy coaccionada se negó a entregarle el mandamiento de libertad con el argumento que existiría otro proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, receptación y robo, el 9 de diciembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -de turno por vacación judicial- libró un mandamiento de libertad, por el cual ordenó al Director ahora accionado, ponga en libertad al accionante (Conclusión II.1.), y ese mismo día el Director hoy accionado fue notificado con dicho mandamiento (Conclusión II.2.). Al día siguiente; es decir, el 10 de igual mes y año, a las 10:00 horas, el citado Director y el Comandante de Guardia del señalado Centro Penitenciario suscribieron la Papeleta de Descargo de Libertad, donde consta que se dio cumplimiento al referido mandamiento, asimismo, el accionante consignó en la misma Papeleta la fecha y hora antes señaladas, así como su firma, nombre y el número de su cédula de identidad (Conclusión II.3.). Luego de esos hechos, el accionante interpuso la presente acción de libertad a las 10:35 horas de ese día -10 de igual mes y año-, con la cual el Director ahora accionado y la Secretaria hoy coaccionada fueron citados a las 15:15 horas del mismo día (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, esta jurisdicción advierte que el accionante identifica como los actos vulneratorios de sus derechos, los actos aparentemente asumidos por el Director ahora accionado y por la Secretaria hoy coaccionada, denunciando que los mismos impiden la ejecución y el cumplimiento del mandamiento de libertad librado en su favor, negando de esa manera su salida del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y permitiendo que siga detenido de manera ilegal, indebida y sin justificativo alguno.

Sin embargo, de la Papeleta de Descargo de Libertad descrita en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que la misma se encuentra suscrita por el propio accionante, y del informe expuesto por los accionados en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se tiene que el 10 de diciembre de 2019, a las 10:00 horas, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado en favor del accionante, quien de esa forma obtuvo su libertad. Tales hechos se suscitaron con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa efectuada ese mismo día a las 10:35 horas, y antes que se haga efectiva la citación a los ahora accionados.

En ese sentido, a la situación precedentemente descrita se hace aplicable la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, relativa a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la cual establece que cuando desaparecen los elementos fácticos que originaron el planteamiento de la acción de libertad, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.

Bajo ese contexto, el accionante al obtener su libertad como efecto de la ejecución y cumplimiento del mandamiento de libertad librado en su favor antes de la interposición de la presente acción tutelar y consiguientemente, antes que se efectúen las citaciones a los ahora accionados, concurre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, lo que hace infundado e innecesario resolver el petitorio expuesto por el accionante; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación.