SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos de locomoción, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y eficaz, en razón que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2019, que rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares; sin embargo, a pesar de su insistencia, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se remitió los antecedentes correspondientes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, el accionante solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares (fs. 19 a 21), que mereció el decreto de 26 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 4 de diciembre de ese año, a las 14:45 horas (Conclusión II.1.); sin embargo, de acuerdo al informe presentado en esta acción tutelar por el Juez ahora accionado, se establece que la audiencia de modificación de medidas cautelares se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 -fs. 34-; asimismo, consta fotocopia del SIREJ y NUREJ 30126206, cuyo contenido evidencia la remisión y sorteo de 18 de diciembre de 2019 respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto interlocutorio de 11 de diciembre de 2019, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes citados, entre la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 11 de diciembre de 2019 y la fecha de presentación de esta acción tutelar -17 de igual mes y año-, transcurrieron más de seis días sin que el Juez ahora accionado ni la Secretaria hoy coaccionada remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, situación que es confirmada por el informe de la Secretaria hoy coaccionada, al señalar que el recurso de apelación incidental fue remitido el 18 de diciembre de 2019 a la Sala Penal Segunda en piezas originales -fs. 38-, siendo justificativo del Juez ahora accionado que la demora en la remisión del recurso de apelación incidental planteado se debió a la sobrecarga laboral por la suplencia legal de cinco Juzgados de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Cochabamba y de todos los juzgados del Cono Sur, que remitieron gran cantidad de procesos con detenidos preventivos -fs. 34-, que impidieron que la Secretaria hoy coaccionada elabore el acta de audiencia de forma inmediata, extremo que no fue acreditado por el Juez ahora accionado, pues únicamente fue mencionado en el informe presentado; en ese sentido, se puede verificar que si bien se remitió el recurso de apelación, motivo de la presente acción de libertad, se tiene que dicha remisión se efectuó en forma posterior a la presentación de esta acción tutelar, por lo que se concluye que la autoridad judicial accionada incumplió el plazo establecido por el art. 251 del CPP, respecto a la remisión del recurso de apelación planteado en el terminó de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, la que fue inobservada por el Juez hoy accionado, quien tiene la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales, más aún en aquellos casos vinculados a la libertad personal.

Consecuentemente, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, el Juez hoy accionado ocasionó retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, vulnerando además el principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad; razonamiento emitido conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la remisión del recurso de apelación al Tribunal de segunda instancia, que fue interpuesto contra la resolución que rechazó la modificación de las medidas cautelares de carácter personal impetrada por el nombrado, por lo que en aplicación de lo establecido en cuanto a la acción traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela.

Asimismo, con relación a lo informado en esta acción de defensa por la Secretaria ahora coaccionada respecto a que el accionante no dejó los recaudos de ley -fs. 38-, razón por la cual no se habría remitido los antecedentes del recurso de apelación motivo de esta acción tutelar, debe señalarse que conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional -SCP 1907/2012 de 12 de octubre-, la falta de provisión de recaudos no es un óbice para que se proceda a la remisión de actuados al Tribunal de alzada, por lo que no corresponde atender ese extremo.

Finalmente, corresponde aclarar al accionante que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial o subalternos carecen de legitimación pasiva, debido a que los jueces son las autoridades que ejercen la administración de justicia, por esa razón dichos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales, encontrándose estos últimos en la obligación al cumplimiento de órdenes e instrucciones del Juez, por lo que en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Secretaria ahora coaccionada.