SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

1)

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito de 31 de diciembre, cursante de fs. 22 a 26 vta., señaló que: 1) Se dio respuesta a todos los motivos de apelación, en la medida en que fueron planteados, no siendo evidente la vulneración al principio de legalidad; 2) El Juez de instancia rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva de los accionantes y dicha determinación fue conocida en alzada; 3) Como Tribunal de alzada, consideró que el a quo valoró correctamente los elementos presentados por los impetrantes de tutela, al resolver que el estado regular de salud de los acusados, no era justificativo suficiente para que cese la detención preventiva; pues en el caso en análisis, los acusados no habían demostrado objetivamente que tenían una enfermedad grave que involucre su vida y los certificados médicos daban cuenta que si bien tenían padecimientos, se encontraban en estado regular de salud, requiriendo cuidado y monitoreo constante por especialista; circunstancia que no permitía razonar de manera subjetiva, afirmando que las enfermedades que adolecen puedan afectar y poner en riesgo sus vidas; 4) Dejó establecido que el hecho de que hubiera terminado la etapa preparatoria y se presentara la acusación, no implicaba que se hubiere cumplido dos de las tres finalidades contenidas en el art. 221 del CPP, debido a que será en el juicio propiamente dicho, con la producción de prueba, que se descubrirá la verdad de los hechos y las medidas cautelares de carácter personal, sirven para garantizar el desarrollo del proceso; 5) El accionante, se equivocó al pretender que la sola vigencia de la Ley 1173 daría lugar a la cesación de su detención preventiva; asimismo, al invocar la segunda vertiente del numeral 1 del art. 239 del Código adjetivo penal, tenía la obligación de presentar nuevos elementos de convicción que demuestren que torna conveniente cesar la detención preventiva, circunstancia que no aconteció; 6) Si bien la nueva política criminal establecida por la Ley 1173, prevé la excepcionalidad de la detención preventiva, deberá realizarse un análisis en cada caso para ver si dicha medida cautelar aún es necesaria, como manda la previsión contenida en la disposición décimo segunda de la referida Ley; 7) Si el accionante, pensaba utilizar su estado de salud, como mecanismo para el cese de su detención preventiva, correspondía invocar el numeral 5 del art. 239 del CPP, circunstancia que tampoco ocurrió y el Tribunal de alzada no podía aplicar de manera oficiosa; y, 8) Es preciso aclarar que cuando se solicita la cesación a la detención preventiva, los peligros procesales ya están plenamente establecidos; consecuentemente, no correspondía realizar el control de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, sino la presentación de nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la detención preventiva.

Ahora bien, a fin de verificar lo alegado por los impetrantes de tutela, revisados los antecedentes remitidos junto a la acción de libertad, se tiene que en el acta de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, de 6 de diciembre de 2019, celebrada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se estableció que en la intervención de la defensa de los acusados ahora accionantes−, al fundamentar su apelación, éstos identificaron como motivos de impugnación: 1) “la errónea valoración de la prueba y consecuente vulneración del art. 173 del CPP” (sic), exigiendo un análisis y aplicación del art. 239.1 en su vertiente segunda del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173; y, 2) falta de consideración del derecho a la vida y la integridad física; por lo que, finalmente solicitaron la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.1).

Antecedente que concuerda con el Auto de Vista 04/2019, emitido por el Vocal demandado, quien declaró improcedente la apelación de la defensa, manteniendo firme el rechazo a la cesación a la detención preventiva determinada por el tribunal a quo; refiriendo, respecto a las denuncias traídas en revisión, que: “(…) la conveniencia o la posibilidad de que torne conveniente que cese la detención preventiva, no tiene que estar relacionado con la enfermedad de los imputados, o su delicado estado de salud, sino más bien, con los efectos para el proceso. En el caso que nos ocupa, revisada la resolución apelada, este tribunal considera, el Tribunal A-quo, valoró correctamente los elementos presentados por los acusados, debido a que el Tribunal A-quo básicamente resolvió que el estado regular de saludo de los acusados, no era justificativos para que cese la detención preventiva; en esta línea, si bien, es posible disponer la cesación a la detención preventiva, cuando los acusados demuestren objetivamente que tienen una enfermedad grave que involucre su vida, eta circunstancia no se ha demostrado en el caso que nos ocupa debido a que, de la revisión de los certificados médicos de los acusados, como correctamente lo valora el Tribunal A-quo, estos certificados médicos de los acusados, dan cuenta que estos acusados, si bien tienen enfermedades, se encuentran es estado regular de salud, requiriendo cuidado y monitoreo constante por especialista (…)” (sic). Es decir que, en sus fundamentos, la autoridad jurisdiccional de alzada, además de recopilar las intervenciones de la defensa de los impetrantes de tutela, respondió los motivos de apelación de manera puntual en el Considerando Cuarto de la resolución ahora revisada; referidos a la valoración de la prueba, aplicación del art. 239.1 segunda vertiente del CPP y consideración del derecho a la vida e integridad física, conforme se señala en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, en la demanda de la presente acción tutelar, los accionantes hicieron referencia a que el Auto de Vista cuestionado contiene una errónea interpretación y aplicación de los artículos 233 y 239.1 segunda vertiente del CPP, desconociendo la nueva filosofía adoptada por la Ley 1173, que establece la excepcionalidad de la detención preventiva, e ignorando su solicitud de cesación justificada por el estado grave de salud. Sin embargo; se advierte que los impetrantes de tutela, pretendían utilizar los fundamentos referidos a su delicado estado de salud, para justificar la concurrencia de la causal de cesación a su privación de libertad, prevista en el numeral 1 del referido art. 239 del Código adjetivo penal, cuando la norma establece de manera clara que “Las medidas cautelares personales cesarán … 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que las fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, y la enfermedad grave o el estado terminal de la misma, corresponde al numeral 5) del referido artículo y Código.

Consecuentemente, los solicitantes de tutela, mal podrían exigir a la autoridad de alzada que fundamente sobre la aludida causal de cesación, cuando ésta no fue reclamada en su apelación incidental, sino únicamente fue traída como reclamo, a la jurisdicción constitucional, en la demanda de la presente acción tutelar, donde consideran que el Vocal demandado incurrió en errónea interpretación de la norma adjetiva penal; por lo que, resulta evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló sobre las pretensiones y agravios expuestos por los ahora accionantes, aclarando que la causal prevista en el art. 239.1 del CPP, no había sido probada para dar curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva y en ese sentido no se encuentra ninguna vulneración de sus derechos, originados en la supuesta errónea interpretación de la ley.

Por último, en relación a los demás derechos invocados –debido proceso, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y convencionalidad–, los impetrantes de tutela no fundamentaron de qué manera dichas prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad demandada, menos cuál es la conexitud con la problemática expuesta; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.