SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 0013/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La cesación a la detención preventiva no fue incoada por el numeral 5 del art. 239 del CPP, precepto que se constituye en específico cuando se alegan situaciones de salud del imputado y por las cuales debe realizarse un nuevo análisis de la detención impuesta; en efecto, cuando se alegue esta causal, el juzgador deberá analizar y compulsar si la enfermedad que se indica es grave, o peor aún si es terminal, para dar procedencia a la detención preventiva; aspectos que deberán ser acreditados y debatidos de manera concreta cuando sea alegada dicha causal; y, ii) En el caso de autos, ninguna de las causales señaladas fueron invocadas para solicitar su cesación a la detención preventiva; por lo que, no podía cuestionarse vía acción de libertad, los fundamentos de una resolución que no tuvo la oportunidad de referirse a estos aspectos; resultando evidente que en ningún momento se debatieron los riesgos procesales latentes ni la posibilidad de ser cubiertos por una u otra medida cautelar; tampoco se realizó ningún contradictorio respecto a los supuestos del numeral 5 del art. 239 del CPP; y, si bien el Auto de Vista 04/2019, esgrimió algunos criterios respecto a los certificados de salud de los imputados, al no haber sido correctamente invocada la causal de cesación a la detención preventiva, tampoco corresponde referirse a los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR