SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

a)

Ljubi Boris Stambuk Ferrufino, a través de su abogado refirió que: a) La acción de amparo constitucional no constituye un medio idóneo para resolver aspectos controversiales referente a la temática que les atañe, siendo la servidumbre un derecho real, esta requiere de un título o declaratoria judicial que la respalde; b) De la documental adjuntada por la accionante no se advirtió la constitución del precitado derecho, por otro lado del plano relativo a la división y partición evidenció que existe la posibilidad de que la mencionada pueda direccionar el desagüe hacia la av. Circunvalación; c) Invocando el principio de “subsidiaridad” aseguró que la construcción de la vivienda de la peticionante de tutela no cuenta con documentación en orden; ya que, fue observada por la “Alcaldía Municipal”; por lo que, corresponde a dicha institución determinar si es una edificación legal o no, lo que derivaría en establecer si podría gozar del derecho al alcantarillado; y, d) Cuestionó el certificado del SEMAPA de Cochabamba en sentido de que no consignó la fecha exacta de cuándo se habría obstruido la referida salida.

La raíz de la problemática suscitada deviene de la postura del demandado de asumir vías de hecho traducidas en el sellado de la servidumbre de alcantarillado que recorre su inmueble y el de la ahora accionante, con lo cual provocó un rebalse de aguas servidas en el interior de este último lugar, lo que derivó en la imposibilidad de acceder tanto al agua como al alcantarillado para el desarrollo de la vida cotidiana de la afectada y su familia; obstrucción que inclusive fue verificada por funcionarios del SEMAPA de Cochabamba, quienes lograron inspeccionar ambos predios, constatando que en el mencionado paso servidumbral existiría una mezcla de cemento y piedras a modo de tapón para cortar el flujo de desechos (Conclusión II.1). En ese contexto, de antecedentes se tiene que esta red de desagüe que atraviesa las dos casas data de años anteriores, cuando el padre de ambas partes vivía, quien mediante anticipo de legitima dotó de lotes de terreno a todos sus hijos de lo cual se denota el derecho propietario que ostenta la peticionante de tutela (Conclusiones II.2 y 3); sin embargo, de forma arbitraria esta concesión de transito de las tuberías y cámaras fue interrumpida generando los perjuicios antes señalados. Por otro lado a través del actuado de inspección in visu los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba junto a los sujetos procesales se hicieron presentes en la vivienda tanto del demandado como de la accionante, donde evidenciaron que: a) En la ubicación J. de los Ríos 1948, acera este entre av. Circunvalación y parque Facundo Quiroga, -casa de propiedad de esta última-, al interior observaron una cámara de salida con entrantes de aguas residuales y una de ellas tapada con cemento, donde se advierte un palo o manguera roja, que verificó el taponamiento del paso de servidumbre; y, b) En la esquina de la av. Circunvalación 2214, -domicilio aludido-, al interior de la misma lograron verificar una cámara de alcantarillado con residuos de aguas servidas, y un ambiente tipo depósito anegado de la referida sustancia líquida. Asimismo en dicho acto, habiendo las referidas autoridades consultado al técnico del SEMAPA de Cochabamba la viabilidad de conectar la salida del alcantarillado hacia la av. Circunvalación, tal funcionario explicó la necesidad de informes técnicos y periciales dado el desnivel que existía. (Conclusión II.4)

Ahora bien partiendo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia estableció que no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando un supuesto ejercicio legítimo de prerrogativas, se atribuya y ejerza medidas de hecho, desconociendo la existencia de mecanismos legales para el efecto; por ello y ante tales circunstancias, para la protección de sus derechos, la parte afectada, frente a dichos abusos, podrá activar la acción de amparo constitucional de manera inmediata sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios de defensa; empero, acreditando de forma objetiva la concurrencia de actos ilegales o arbitrarios asumidos sin causa jurídica y aceptando la carga probatoria específica para demostrar su dominialidad del bien en relación a las actitudes opuestas en su contra.

La impetrante de tutela, en ese devenir, demostró que el demandado materializó vías o medidas de hecho al bloquear el curso del alcantarillado que atraviesa el domicilio de ambos, aspecto que fue corroborado por la inspección realizada por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a los dos inmuebles involucrados; constatándose la existencia del tapón de cemento y piedras que obstruye el flujo de las tuberías y cámaras.

Pese a que el aludido alegó estar ejerciendo su derecho propietario sobre su inmueble, para no tolerar una servidumbre que aparentemente le generaría molestias, el mismo no debió abstraerse de lo establecido en el art. 255 del Código Civil (CC), que señala: “…el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades”. “La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios” (art. 256 del citado código).

Es así que tales argumentos no pueden configurarse como justificativos de las actitudes adoptadas por el demandado, para privar a la accionante y sus hijos del derecho fundamental al servicio básico de alcantarillado generando un riesgo innecesario a los derechos a la dignidad, agua potable y alcantarillado; puesto que, debió acudir a instancias judiciales para plantear la remoción o suspensión de la servidumbre y no actuar de manera arbitraria, interrumpiendo de forma intempestiva, lo previsto en el art. 20.I de la CPE, todo esto en armonía de los preceptos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que nos ocupa.

Por último es menester señalar que si bien por previsión constitucional el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos, nadie -sea autoridad o particular- puede de forma aleatoria realizar el corte de los aludidos servicios ni siquiera cuando argumente la potestad como propietario sobre el fundo que constituye servidumbre de paso, pues, ningún derecho es absoluto y se encuentra limitado en su ejercicio por el de los demás, tal cual sucede en el caso analizado; en el que, el demandado al bloquear el paso del alcantarillado establecido por servidumbral hace varios años, lesionó los derechos de la peticionante de tutela y su familia que utilizaban el mencionado beneficio, mismo que no puede ser interrumpido ni supeditado al capricho de un particular.