SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

El derecho de acceso al agua, alcantarillado

Asimismo la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales’.

En ese sentido y conforme lo determinado por la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en su art. 8 inc. f), define a la conexión de alcantarillado sanitario como el ‘Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado’; estableciendo en su art. 64 que: El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. Las servidumbres para titulares de Licencias y Registros se resolverán según usos y costumbres, el Código Civil y la Ley de Municipalidades. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de servidumbres serán establecidos mediante reglamento’.

En virtud a ello el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos de 29 de octubre de 1992, en su capítulo I de disposiciones generales establece en su art. 1 que: …contiene un conjunto de disposiciones que regulan las relaciones que se generan entre la Empresa que presta los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario y los suscriptores y usuarios de los mismos, quienes deberán acatar y respetar todas las regulaciones así como las sanciones contenidas en el mismo y otras normas complementarias’; asimismo al art. 12, precisa que: ‘En caso necesario la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley; no pudiendo el propietario pretender el derecho de propiedad sobre la tubería e instalaciones de la Empresa. Esta servidumbre comprende el derecho de colocar, modificar, mantener, o renovar sus instalaciones dentro de la propiedad sirviente, no edificada o por edificar. El inmueble soportará esta servidumbre, cualquiera sea el propietario’ y en cuanto a los derechos de los usuarios el art. 105 establece (…) que: A solicitud del abonado la Empresa realizará la calificación técnica de paso se servidumbre y podrá imponer a cualquier propietario su aplicación de acuerdo a normas y prescripciones legales que rigen la materia’.

Explicados los términos legales en los que se basa el derecho de toda persona a tener un acceso al servicio básico de alcantarillado, es preciso realizar una interpretación sistemática estrechamente vinculada a los principios y valores que (…) señalan la Constitución Política del Estado, es por ello que conforme el art. 8.I de la CPE, se encuentra establecido uno de los principios ético-morales de la sociedad plural que es el suma qamaña (vivir bien), ya que la vida de las personas se constituye en el bien jurídico más importante de nuestro ordenamiento jurídico, pues sin ella no se podría establecer la titularidad de ningún derecho u obligación, por ello, los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme el art. 410.II de la Constitución, reconocen el derecho a la vida, determinando que toda persona tiene derecho a que su vida sea respetada y sea protegida por ley. Asimismo el parágrafo II de la norma citada anteriormente determina los valores que deben ser aplicados a la realidad social, mismos que cumplen el rol de orientar la conducta y el comportamiento de todos los habitantes del territorio nacional, cuyo propósito fundamental es alcanzar el 'vivir bien' de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común; se puede decir que los bolivianos sin distinción alguna en el marco de nuestra diversidad cultural, merecemos respeto entre sí a cuyo efecto implica el apoyo recíproco que se funda en las alternaciones de causa comunes que permitan vivir con dignidad y en armonía, justamente con el objeto de trazar el beneficio de las relaciones sociales y guiar los actos jurisdiccionales de los administradores de justicia. El reconocimiento y aplicación efectiva de los principios y valores enunciados anteriormente, permiten la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto constitucional, al disponer que será función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado.

En ese entendido se puede concluir que el acceso al alcantarillado es uno de los servicios básicos que también se constituye en un derecho humano inherente a toda persona por el sólo hecho de existir y al ser reconocido por la norma fundamental, se encuentra previsto en el catálogo de los derechos fundamentales, es por ello que el corte arbitrario o la amenaza de cortar dicho servicio por parte de los propietarios de inmuebles y/u otras terceras personas vulnera los derechos fundamentales y más aún si tratan de utilizar tal actuación como mecanismo de presión para obtener la ejecución de un acto, que posiblemente no sólo resulta atentatoria contra una persona sino dependiendo del caso podrían darse situaciones en las que su restricción afecte a todos los miembros de una familia que habita una vivienda e inclusive a los vecinos del o los sectores que se encuentren en conflicto y también porque no decir con consecuencias hacia toda la colectividad, ya que tal como prevé la norma citada anteriormente, de ninguna manera se puede restringir su acceso, por motivos o causas que se encuentren fuera del alcance de las normas previstas o procedimientos para tal efecto, ya que resultaría atentatorio a los principios y valores establecidos en la norma fundamental que implica directamente el vivir con dignidad y en armonía(las negrillas nos corresponde).