SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2020-S3

Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 32408-2019-65-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 27/2019 de 17 diciembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Sergio Meneses Ampuero en representación sin mandato de Claudia Mireya Benitez Ávila contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, el “Encargado de Celdas Judiciales” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 6 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Simón Ruiz Paz Corrales por la presunta comisión del delito de violación, el 14 de diciembre de 2019, el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del imputado, concurriendo entre los riesgos procesales el de ser un peligro para la víctima.

No obstante lo anterior, el día de “hoy” se enteró que el imputado se encuentra en celdas judiciales, en razón que el Juez ahora accionado no emitió el correspondiente mandamiento de detención preventiva a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz. Además, su agresor cuenta con un celular con el que realiza publicaciones en redes sociales en su contra “…siendo destrozada públicamente…” (sic) al ser el sindicado una figura conocida en el medio social.

De esa manera, la dilación indebida por parte del Juez hoy accionado genera no solo su sufrimiento sino también que la medida impuesta no sirva de nada, puesto que en celdas judiciales tiene contacto con familias y posibles testigos de los hechos denunciados; extremo que atenta contra su vida al encontrarse en latente peligro.

Finalmente, el “Encargado de Celdas Judiciales” -ahora coaccionado- permite el uso del celular al imputado; hecho que también atenta contra su vida porque actualmente es perseguida por amigos y familiares de él.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del “derecho a una vida libre de violencia”; citando al efecto los arts. 8, 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se respete su derecho a la vida digna; b) El Juez ahora accionado inmediatamente expida “mandamientos de conducción de detención preventiva” de Simón Ruiz Paz Corrales; y, c) El “Encargado de Celdas Judiciales” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy codemandado- restrinja el uso del celular del sindicado y una vez que tenga el mandamiento de detención preventiva se lo remita de inmediato al Recinto Penitenciario de San Pedro del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La dilación en la que incurre el Juez ahora accionado para expedir el mandamiento de conducción del imputado del proceso penal ocasiona su revictimización, considerando que fue víctima de violación; por lo que su derecho a la vida se encuentra en peligro; y, 2) El “Encargado de Celdas Judiciales” coaccionado permitió que el sindicado se desenvuelva y desarrolle sus actividades normales a través de ciertas publicaciones, considerando que es conocido en el medio público como un youtuber, dichas publicaciones realizadas desde el “sábado” vulneran el derecho a su vida; puesto que ponen en riesgo constante su imagen y existe la posibilidad de influenciar en los testigos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de diciembre de 2019, cursante a fs. 14 y vta., expresó que: i) La acción tutelar interpuesta no corresponde a la vulneración de los derechos previstos en el art. 125 de la CPE; y, ii) En lo principal, la accionante refiere que el imputado permaneció en celdas judiciales; empero, se aclara que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo el sábado 14 de igual mes y año, donde se dispuso la detención preventiva del sindicado; y, los respectivos mandamientos se llevaron el primer día hábil de la semana; es decir, el lunes 16 de diciembre de 2019, a las 19:15 horas debido a la carga procesal por turno vacacional y la distancia donde se encuentran las celdas judiciales.

El “Encargado de Celdas Judiciales” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, expresó que: a) A todos los sindicados se los trata con igualdad y no tienen permiso de manejar ningún equipo electrónico o celular; b) No es su responsabilidad pedir a los juzgados o tribunales los respectivos mandamientos; y, c) Una vez que se reciben los mandamientos de traslado a los diferentes centros penitenciarios de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se realiza un trabajo coordinado con el Consejo de la Magistratura, el cual se encarga de la logística, en este caso, del vehículo con todas las medidas de seguridad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En caso de existir algún reclamo u observación referente a la dilación de la ejecución del mandamiento de detención preventiva o que el acusado se está comunicando al interior de celdas judiciales vía celular creando un ámbito mediático en perjuicio de la accionante, previamente se debe agotar la subsidiariedad; es decir, acudir ante el Juez de la causa; y, 2) Por lo anterior, las pretensiones de la accionante no corresponden ser resueltas mediante la acción de libertad.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta mandamiento de detención preventiva de 14 de diciembre de 2019, librado por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- contra Simón Ruiz Paz Corrales, el cual tiene cargos de recepción de Celdas Judiciales de la Policía Boliviana de 16 de dicho mes y año a las 19:15 horas y en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz de 17 de ese mes y año a las 10:28 horas (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho “a una vida libre de violencia”, en razón que: i) El Juez hoy accionado incurrió en dilación en la emisión del mandamiento de detención preventiva del imputado del proceso penal; por lo que el traslado al respectivo Recinto Penitenciario no se realizó; y, ii) El “Encargado de Celdas Judiciales” ahora coaccionado permitió que el sindicado haga uso de su celular, haciendo publicaciones que dañan su imagen y que mantenga comunicación con personas que probablemente podrían ejercer influencia en testigos; hechos que ponen en riesgo su vida porque actualmente es perseguida por amigos y familiares del imputado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho “a una vida libre de violencia”, en razón que: a) El Juez hoy accionado incurrió en dilación en la emisión del mandamiento de detención preventiva del imputado del proceso penal; por lo que, el traslado al respectivo Recinto Penitenciario no se realizó; y, b) El “Encargado de Celdas Judiciales” ahora coaccionado permitió que el sindicado haga uso de su celular, realizando publicaciones que dañan su imagen y que mantenga comunicación con personas que probablemente podrían ejercer influencia en testigos; hechos que ponen en riesgo su vida porque actualmente es perseguida por amigos y familiares del imputado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes consta mandamiento de detención preventiva de 14 de diciembre de 2019, librado por el Juez ahora accionado contra Simón Ruiz Paz Corrales, el cual tiene cargos de recepción de Celdas Judiciales de la Policía Boliviana de 16 del referido mes y año a las 19:15 horas y en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz de 17 de dicho mes y año, a las 10:28 horas (Conclusión II.1.).

En ese contexto y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En consecuencia, la pretensión de la accionante que a través de la presente acción de libertad se pueda tutelar su “derecho a una vida libre de violencia”, limitándose a manifestar que existiría revictimización y dilación en la emisión del mandamiento de detención preventiva del imputado, que su imagen está siendo dañada por publicaciones y una posible influencia en testigos; sin previamente demostrar que los hechos denunciados constituyen una amenaza cierta y verificable al ejercicio de tal derecho, no puede ser atendida por este Tribunal, pues -se reitera- la accionante no demostró que su vida corra peligro por las acciones u omisiones atribuidas al Juez y al “Encargado de Celdas Judiciales” ahora accionados, pues en todo caso correspondía a la accionante, acudir ante la autoridad de control jurisdiccional, exigiendo la emisión inmediata del respectivo mandamiento y haciendo conocer el hecho del uso del celular por parte del imputado en celdas judiciales, ya que dicha autoridad es la encargada de la protección y garantía de los derechos constitucionales de la accionante.

No obstante a lo anterior, se aclara que en el caso concreto, conforme se estableció en la referida Conclusión II.1., el mandamiento de detención preventiva extrañado ya fue librado y entregado a Celdas Judiciales de la Policía Boliviana y al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Finalmente, conforme a lo anterior, al no haberse demostrado que los hechos denunciados por la accionante tengan interdependencia o vinculación con el derecho a la vida al momento de solicitar la tutela, se recuerda que la sola invocación de ese precedente no sustituye dicho deber; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2019 de 17 diciembre de 2019, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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