SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

i)

           En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 423/2019, se advirtió que los Vocales demandados señalaron que: i) Los abogados de la ahora impetrante de tutela en la audiencia de apelación introdujeron nuevos argumentos que no fueron motivo de contradicción en la audiencia de medida cautelar y no se encuentran insertos en el acta del verificativo llevado a cabo ante el Juez a quo, porque los mismos no estuvieron presentes en dicha audiencia, fueron otros los abogados que participaron en defensa de la imputada; en consecuencia, todo lo argumentado en la audiencia de apelación no lo hicieron conocer al Juez de la causa, probablemente las mismas exposiciones jurídicas hubiesen dado resultado ante dicha autoridad jurisdiccional; y, ii) Si bien el Tribunal de alzada es un Tribunal de medida cautelar por extensión; empero, no puede llevar a cabo de nuevo una medida cautelar con pretensiones que no fueron sometidas al contradictorio, así lo determinó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 417/2015-RRC de 25 de junio, señalando que los agravios deberán desprenderse de la resolución impugnada, la cual tiene que tener el nexo con lo que se fundamentó en dicha audiencia, no se debe traer otros elementos en el verificativo de apelación que no hubieran sido mencionados en dicha audiencia; de la misma forma, razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0077/2012, en la que estableció de manera clara que los Tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir mas allá que la parte apelante no hubiera solicitado ni lo que habría pedido ante el Juez a quo; es decir, no puede resolver agravios que no fueron propuestos en la audiencia cautelar.

           Con relación a la primera problemática en la que se denunció la falta de proporcionalidad en la fundamentación del Auto de Vista 423/2019, por el cual se ratificó la resolución del Juez a quo, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas que restringiría la libertad de la accionante y vulneraría el principio de presunción de inocencia; se advierte que la misma no expuso de qué manera los Vocales ahora demandados hubiesen lesionado el principio invocado, se limitó a señalar que no se dio aplicación al principio de proporcionalidad, sin explicar de qué forma hubo un apartamiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales de razonabilidad y equidad, que como se dijo anteriormente obliga a toda autoridad sea judicial o administrativa a fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones; situación que imposibilita a este Tribunal efectuar consideración alguna.

           Con relación a la segunda parte de la denuncia planteada sobre los agravios expuestos en la impugnación. Del análisis de los argumentos y fundamentos contenidos en el Auto interlocutorio 244/2019 y en la resolución emitida por el Tribunal de alzada −ahora demandado− (Conclusiones II.1 y 2), resulta evidente que la accionante a través de su abogado, en audiencia de manera oral, incorporó en la fundamentación de su recurso de apelación planteado contra la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, nuevos elementos concernientes a la idoneidad de los testigos, el domicilio donde debía cumplir su detención domiciliaria y la falta de fundamentación por parte del Fiscal de Materia con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; pues, dichos argumentos no fueron debatidos en la audiencia cautelar bajo el principio de contradicción e igualdad de las partes, tampoco fueron considerados por el Juez a quo, por lo que, no podrían haber sido invocados en la apelación interpuesta por la imputada, tomando en cuenta que, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, entendimiento reiterado por la SCP 0239/2017-S3 de 27 de marzo.

           Conforme se tiene evidenciado, la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas no incide en vulneración del derecho a la libertad invocado por la impetrante de tutela; toda vez que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el art. 398 del CPP, no podían incurrir en una actuación infra o extra petita al valorar argumentos no considerados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares e impedir de esa forma a la supuesta víctima tener conocimiento de los nuevos hechos incorporados en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la solicitante de tutela, pues no tendría la oportunidad de refutar y desvirtuar los mismos; por consiguiente, al no ser evidentes los alegatos vertidos por la accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.