SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
III.4.2. Con relación al fondo de lo demandado
En el caso que se examina, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente y al principio de celeridad; en virtud a que, pese haber interpuesto el 10 de diciembre de 2019, recurso de apelación incidental en contra de la Resolución que dispuso su detención preventiva, la autoridad judicial demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (18 de diciembre de 2019), no remitió antecedentes al Tribunal de alzada.
De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, por Resolución presentada el 7 de diciembre de 2019, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, Adelaida Singuri Arteaga, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación e imputó formalmente a Ángel Rodas Camacheno y Yaquelín Vallejos Cáceres –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, solicitando en la misma la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra de los imputados en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola. Por lo que, a decir de la impetrante de tutela y de la autoridad demandada en su informe de esta acción de libertad, se tiene que la audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 8 de diciembre de 2019, en la cual por Resolución de la misma fecha, se dispuso la detención preventiva de la imputada Yaquelín Vallejos Cáceres en el referido Centro Penitenciario; fallo contra el cual, mediante memorial presentado el 10 del indicado mes y año ante la Jueza demandada, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, impetrando que en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; recurso que por Oficio 808/2019 fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su consideración, el 18 de diciembre de 2019.
Por su parte, la autoridad judicial demandada mediante su informe escrito presentado la precitada fecha (acápite I.2.3.), señaló que por proveído de 11 del señalado mes y año, ordenó la remisión de los actuados procesales y copias legalizadas al Tribunal de alzada, debiendo la parte recurrente proveer las copias tal como establece el art. 112 y 143 del CPP; empero, no se proveyeron las fotocopias requeridas; además, su despacho judicial se encontraría con recarga laboral debido a la suplencia de los juzgados de instrucción quinto, sexto y séptimo y al contar con un solo secretario quien sería el único que elabora las actas de los juzgados mencionados; por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones so
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales
- acción de libertad– traslativo o de pronto despacho
- III.3. Sobre la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
- III.4.2. Con relación al fondo de lo demandado
- 10 de diciembre de 2019
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- REVOCAR
- 2º Exhortar