SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2020-S1
Fecha: 03-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, al debido proceso y a la igualdad de las partes; toda vez que, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva en varias oportunidades ante el Tribunal de origen que se encuentra de vacaciones, y que fueron rechazadas; solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva, adjuntando Declaración Jurada Notarial de compromiso de su persona de no obstaculizar la investigación en el citado proceso en su contra para enervar el riesgo procesal subsistente previsto en el art. 235.2 del CPP; empero, las autoridades ahora demandadas en suplencia legal negaron la concesión de dicho beneficio a través de una Resolución infundada, inmotivada e incongruente, lo que determinó que continúe privado de libertad.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora impetrante de tutela por el presunto delito de transporte de sustancias controladas, éste se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz desde el 23 de febrero de 2019, desde entonces, intentó hasta en cinco oportunidades conseguir su libertad mediante la solicitud de cesación a su detención preventiva, no habiendo obtenido dicho propósito señalando haber enervado los riesgos procesales que determinaron su privación de libertad, quedando subsistente solamente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP.
Por ello, el 19 de diciembre de 2019, ésta vez el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz actuando en suplencia legal, hoy demandados, llevaron adelante la última audiencia de cesación a la detención preventiva, y a criterio del peticionante de tutela enervó el riesgo procesal subsistente a través de una Declaración Voluntaria Notarial sugerida por el Tribunal de origen, empero no fue aceptada por las autoridades ahora demandadas, quienes le negaron la concesión de dicho beneficio mediante la Resolución de 19 de diciembre de 2019, fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, no convalidando su declaración notarial, desconociendo sus derechos; por lo que, en la citada audiencia anunció la presentación del recurso de apelación incidental contra dicho fallo.
No obstante ello, el accionante también alegó en audiencia de la presente acción de defensa, que a través de memorial de 23 de diciembre de 2019 planteó ante el Tribunal hoy demandado, el RETIRO DE RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL presentada en audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de diciembre de 2019 presentado contra el Auto de la misma fecha, señalando que dicha situación solo fue enunciativa y no se materializó la apelación incidental anunciada (Conclusión II.1).
Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional; puesto que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; sin embargo, en el caso, se tiene que una vez impugnado dicho fallo, el impetrante de tutela retiró su recurso de apelación incidental, provocando su propia indefensión al no haber permitido que el Tribunal de alzada tenga la oportunidad de resolver los agravios denunciados como lesivos de sus derechos.
De ese modo, el solicitante de tutela ante el pronunciamiento de la Resolución de 19 de diciembre de 2019, que le negó la cesación de su detención preventiva, pese de haber apelado la misma, y retirar después dicha apelación, no actuó conforme a procedimiento, pues le concernía mantener el mencionado recurso conforme estipula el art. 251 del CPP, para de esa manera agotar los mecanismos de protección establecidos por la ley procesal vigente para poder restablecer sus derechos supuestamente vulnerados, y no recurrir de forma directa ante la justicia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional
- las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- i)
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- eficaces y oportunos