SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de apertura de juicio oral pronunciado el 5 de septiembre de igual año, debiendo los demandados emitir uno nuevo, con base en los siguientes fundamentos: i) Por disposición de la parte in fine del art. 342 del CPP dicho Auto de apertura, no es apelable; por lo que, se agotó el principio de subsidiariedad para activar esta acción tutelar; ii) El desconocimiento del memorial de complementación y enmienda explicado en el informe presentado por los demandados, no es responsabilidad del accionante; toda vez que, ellos suscribieron el referido actuado judicial, que es considerado el acto vulneratorio; iii) En el mencionado Auto, se hizo referencia solamente a los argumentos expuestos en la acusación fiscal; no obstante que, el accionante planteó complementación y enmienda, Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del precitado departamento, mantuvo firme tal decisión; pese a que tal actuado procesal es importante por ser la base en la que se desarrollará el juicio oral y que el art. 342 del citado Código establece que: “…‘cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio’…” (sic), lo cual no significa que de manera arbitraria se deje de lado la acusación particular; ya que, los demandados tenían la obligación de considerar y analizar ambas acusaciones para posteriormente con premisas fundamentadas y motivadas dictar el auto correspondiente; y, iv) Respecto a la solicitud de ordenar la remisión del expediente al “…Tribunal de Sentencia N° 2…” (sic), para la fijación de la audiencia, deben ser las aludidas autoridades quienes analicen tal aspecto para determinar si corresponde o no.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Los derechos de la víctima en los componentes del debido proceso
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal
- La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante
- tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano
- Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley
- En consecuencia, si bien el derecho de acceso a la justicia está reconocido a toda persona que impetre la resolución de su causa a los órganos y tribunales de justicia, el derecho desarrollado precedentemente está dirigido a proteger específicamente a la víctima en el proceso penal instaurado contra el imputado, constituyendo un importante y progresivo reconocimiento sobre su derecho a participar antes de cada decisión judicial –sin limitarse a qué decisiones judiciales–
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- El auto de apertura del juicio no será recurrible
- la Ley Fundamental
- CONFIRMAR