SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
1)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 16 a 17, señaló lo siguiente: 1) La acción de libertad planteada por el impetrante de tutela no señaló en forma expresa si se activa por estar en peligro su vida o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, tampoco formuló en forma congruente su petición con fundamentos de hecho y de derecho, además los elementos configuradores “causa petendi” no se encuentran identificados o fundamentados en forma adecuada; 2) De los fundamentos de la acción tutelar no se evidencia lesión a los derechos a la vida o a la libertad y si bien el accionante menciona algunas medidas restrictivas, éstas no guardan relación con los presupuestos de una acción de libertad, dado que no se encuentra sometido a ningún tipo de detención ilegal, pretendiendo a través de la jurisdicción constitucional la concesión de tutela sin haber agotado los medios intraprocesales; 3) La parte accionante deduce en su pretensión que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no realizó una adecuada valoración de la documentación que ha colegido el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de La Paz, al momento de dictar la Resolución “423/2019” de 22 de noviembre; asimismo, de manera incorrecta a través de la acción de libertad, pretende la realización de actos o respuestas a cuestiones que de realizar una revisión de antecedentes o revalorizar la prueba bajo reglas de la sana crítica por el Juez a quo, que no corresponde a la Sala de apelación, no ameritando la interposición de la acción de defensa, al no cumplir los presupuestos de procedencia, y, 4) El accionante intentó que prevalezca en procesos de violencia intrafamiliar o doméstica la SCP 0185/2019 que versa sobre hechos fácticos de robo agravado, no siendo vinculante al presente caso; toda vez que, la SCP 0394/2018-S2, así como la SCP 0001/2019 son las que deben aplicarse, además que en defensa material, la víctima manifestó que fue denunciada por la madre del imputado, quien además figura como su empleadora; asimismo, que el imputado inclusive agredió al investigador sin respetar su condición de servidor público, demostrando su carácter violento; hechos que determinan la improcedencia de la acción de libertad.
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 18 a 20, manifestó que, carece de legitimación pasiva porque el Auto de Vista 508/2019, fue dictado por el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas, en su condición de Presidente de la Sala Penal Primera del señalado Tribunal; además en la lista de remisión enviada por la misma Sala, por la vacación judicial, no figura el nombre de Víctor Eduardo Moldes Lima; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Vocal demandado a momento de emitir el Auto de Vista 508/2019, incurrió en errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación; toda vez que: 1) Obvió considerar las actuaciones y resoluciones previas emitidas en anteriores solicitudes, donde se advirtió una contradicción entre el contrato de trabajo como ayudante de tapicería y el NIT del empleador, que figuraba en el rubro de venta de electrodomésticos, aspecto que subsanó presentando un Informe emitido por Impuesto Nacionales, que certificaba que la empresa empleadora también tenía como actividad la tapicería, no obstante, el Vocal demandado señaló que no se habían presentado las facturas para acreditar su funcionamiento, lo cual ya se había efectivizado con anterioridad; 2) Negó la aplicación de la SCP 0185/2019-S3, relativo al art. 234.10 del CPP, bajo el argumento de inexistencia de analogía fáctica, pues el contexto del aludido fallo giraba en torno a un delito de robo y el caso trataba de violencia familiar y/o doméstica, sin considerar que la analogía en la aplicación de la jurisprudencia no es sustantiva sino adjetiva; y, 3) Cambió los razonamientos de su detención y modifico sus causas, agravando su situación procesal, pues realizó argumentaciones referidas a la agresividad de su familia, que nada tiene que ver con las razones de su detención, habiendo el mismo sido mantenido por la falta de declaración de testigos y la elaboración de una pericia psicológica, aspecto que al haber sido acreditado compelía al Vocal demandado revise los antecedentes, ya que no existían actos investigativos al haber concluido la etapa preparatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “otorgo”
- Fragmento 6
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- i)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER