SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
a)
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertada y ampliándolos señalo que: a) Se encuentra privado de libertad guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de la Paz, por más de un año como consecuencia de la imputación formal emitida en su contra y por disposición de la resolución de aplicación de medidas cautelares emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, quien estableció la existencia de elementos de convicción suficientes que hacían a la probabilidad de autoría y segundo la existencia de riesgos procesales, entre ellos, el peligro de fuga establecida en el artículo 234.1, 2 y 10 del CPP, y en lo que respecta al peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del citado Código; b) Durante la etapa preparatoria iniciada en octubre de 2018 y concluida en mayo de 2019, formuló varias peticiones de cesación a la detención preventiva, en cuyas audiencias fue desvirtuando la mayoría o varios riesgos procesales establecidos al imponerle medidas cautelares, quedando subsistente el previsto por el art. 234 del CPP en sus numerales 1, 2 y 10 relacionados a contar con un trabajo; sobre la existencia de la posibilidad de no permanecer en la ciudad por no tener una fuente laboral y ser un peligro para la víctima, así como la existencia de la posibilidad de influenciar en determinadas personas prevista por el art. 235.2 de la misma norma procesal; c) En una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva que formuló, presentó todos los elementos necesarios para desvirtuar las razones por las cuales fue privado de libertad; en lo que respecta al trabajo, adjuntó un contrato de prestación de servicios a futuro, es decir, una vez cese la detención preventiva, trabajaría en una tapicería, y para acreditar la existencia de la empresa que lo contrató, presentando su NIT, un certificado de FUNDEMPRESA, las facturas que emitió y su licencia de funcionamiento, pero se observó la existencia de una contradicción objetiva en cuanto a la actividad económica principal de la empresa relativa a la venta al por menor de aparatos, artículos y equipos domésticos y la actividad laboral para la cual fue contratado relacionada con tapicería; por lo que, en la última solicitud de cesación a la detención preventiva planteada en la etapa de acusación, trató de desvirtuar las observaciones efectuadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; empero, fue rechazada por el Juez de la causa distorsionando la previsión del art. 239.1 del CPP, en cuanto a la evaluación de cuáles fueron las causas de detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos que se presentan para desvirtuar las razones que motivaron la detención preventiva; aspecto reclamado en el recurso de apelación resuelto mediante la Auto de Vista 508/2019, sin que las autoridades demandadas hubieran revisado las razones por las que se dispuso la detención preventiva, omitiendo establecer si los nuevos elementos de prueba presentados, desvirtúan las causas que motivaron su detención preventiva, obviando la presentación del contrato de trabajo con efecto futuro, del NIT de la empresa que lo contrató, el certificado de Impuestos Internos que establece que su empleador además desarrolla la actividad económica de tapicería, pues retrotrayendo actuaciones, sin revisar las mismas, nuevamente dispuso la presentación de facturas para acreditar el funcionamiento de la empresa, a pesar que ya presentó esa prueba, situándolo en indefensión; y, d) No corresponde plantear una nueva cesación a la detención preventiva y presentar nuevamente las facturas de la empresa, al margen de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, referido nuevos elementos que desvirtúen las razones que motivaron su detención preventiva, cuando esas facturas ya fueron valoradas a tiempo de resolver y rechazar una primera solicitud de cesación a la detención preventiva.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia, la vulneración su derecho a la libertad física y de locomoción, alegando que en la emisión del Auto de Vista 508/2019, el Vocal demandado, incurrió en errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación; toda vez que: a) Obvió considerar las actuaciones y resoluciones previas emitidas en anteriores solicitudes, donde se advirtió una contradicción entre el contrato de trabajo como ayudante de tapicería y el NIT del empleador, que figuraba en el rubro de venta de electrodomésticos, aspecto que subsanó presentando un Informe emitido por Impuesto Nacionales, que certificaba que la empresa empleadora también tenía como actividad la tapicería, no obstante, el Vocal demandado señaló que no se habían presentado las facturas para acreditar su funcionamiento, lo cual ya se había efectivizado con anterioridad; b) Negó la aplicación de la SCP 0185/2019-S3, relativo al art. 234.10 del CPP, bajo el argumento de inexistencia de analogía fáctica, pues el contexto del aludido fallo giraba en torno a un delito de robo y el caso trataba de violencia familiar y/o doméstica, sin considerar que la analogía en la aplicación de la jurisprudencia no es sustantiva sino adjetiva; y, c) Cambió los razonamientos de su detención y modifico sus causas, agravando su situación procesal, pues realizó argumentaciones referidas a la agresividad de su familia, que nada tiene que ver con las razones de su detención, habiendo el mismo sido mantenido por la falta de declaración de testigos y la elaboración de una pericia psicológica, aspecto que al haber sido acreditado compelía al Vocal demandado revise los antecedentes, ya que no existían actos investigativos al haber concluido la etapa preparatoria.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “otorgo”
- Fragmento 6
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- i)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER