SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
i)
Ahora bien, con el objeto de establecer si son evidentes las vulneraciones denunciadas por el accionante, es preciso analizar la problemática que plantea la presente acción tutelar, partiendo del contenido en el que fue basado el Auto de Vista 508/2019, teniendo en consecuencia que: i) Con relación a la acreditación de trabajo, la Jueza a quo observó que si bien se presentó documentación de la empresa, no se evidenció que esté en funcionamiento, sosteniendo la defensa que ese análisis no era correcto porque inclusive presentó facturas que demuestran que la empresa está funcionando; no obstante, en el primer considerando de la Resolución apelada se coligió varios elementos, entre ellos el NIT, una certificación de Impuestos Nacionales que señala que Fabiola Moldes se empadronó y que tiene como actividades “fabricación” de madera, venta al por menor de aparatos domésticos y tapicería, pero en ninguno de dichos documentos se hace mención que hubiera presentado facturas, sino otros documentos, lo que no condice con la etapa procesal alegada por el abogado de la defensa de haberse desvirtuado el cuestionamiento con facturas, que no fueron acreditadas en la resolución. Debe tomarse en cuenta lo manifestado por la víctima en defensa material, respecto a ser la empleadora madre del imputado y esposa del coimputado Félix Moldes y que hubiera sido denunciada precisamente por la madre del imputado, según menciona una nota de 27 de marzo de 2019; razonamiento de la Juez a quo si bien es concreto respecto al funcionamiento, no condice con los fundamentos de la defensa respecto a la presentación de facturas cuando no está evidenciado en esta Resolución para que se demuestre si efectivamente está funcionando; por lo que, no se ha desvirtuado dicho riesgo procesal; ii) Sobre el numeral 10 del art. 234 del CPP, se menciona a la SCP 0185/2019-S3 que reconduciendo la SCP 0070/2014, establece que con la presentación de un certificado de antecedentes penales se enerva este riesgo, no es menos cierto que los imputados están investigados por el delito de violencia familiar o doméstica y la citada SCP 0185/2019 versa sobre delitos de robo agravado y para su vinculatoriedad debe tomarse en cuenta la similitud de hechos fácticos, por lo que no es aplicable. Consecuentemente, no se evidencia agravio, aunque la Jueza hubiera observado que ha presentado el certificado de Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Genero (SIPASE), que bajo su razonamiento no se puede ingresar a revalorizar una documentación puesta a su disposición y a las faltantes que también a su criterio ha observado; iii) Sobre el numeral 2) del art. 235 del CPP, en la Resolución apelada se menciona que el imputado está detenido por un año y cinco días y las pruebas deben ser consideradas en la etapa de juicio, para enervar los riesgos procesales; argumento que no constituye un fundamento para desvirtuar este riesgo porque es el Juez Cautelar quien tiene que controlar el tiempo de las investigaciones y solamente se toma el tiempo de detención del imputado bajo el principio de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad el delito por el que se está acusando o investigando. En la presente audiencia se menciona el art. 272 bis del CP en sus numerales 1 y 3, que tiene una pena privativa de dos a cuatro años, en consecuencia, estos parámetros deben considerarse por el Juez Cautelar si aún está en etapa investigativa o próximo a entrar a juicio; y, iv) En cuanto a lo que manifestó la víctima en audiencia que fue denunciada por la madre del imputado, que a su vez figura como empleadora en el contrato de trabajo presentado por éste, ante el Juez Cautelar, “…esa respuesta no puede dejar desapercibida cuando de por medio por intervención de la víctima son personas agresivas e inclusive han agredido al investigador. Si bien no es evidente que no está el Ministerio Público para que acredite de forma objetiva este informe no menos cierto que ha mostrado una citación, aunque esta autoridad no ha evidenciado simplemente por el principio de inmediación ha mostrado a la distancia no obstante persiste el art. 235 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
En cuanto al agravio relativo a persistir el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, con una redacción confusa aludió que el tiempo de detención del imputado no constituía un fundamento para enervar dicho riesgo; no obstante, soslayó pronunciarse respecto a las declaraciones y prueba pericial que presuntamente presentó el accionante para desvirtuar el citado riesgo, pese a que el agravio consignado en el CONSIDERANDO I del Auto de Vista, es claro al señalar: “Sobre el numeral 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal menciona la presentación de dos testigos en la tapa preparatoria y la pericia sin embargo se ha presentado la declaración de los testigos y el peritaje a la víctima empero este informe se menciona otra persona y no el nombre de la víctima, pero esa omisión no es atribuible al imputado sino a la persona que elaboro dicho peritaje por lo que no corresponde que persista este riesgo tomando en cuenta que está detenido más de un año en esa etapa.” (sic), cuya ausencia de consideración y respuesta conlleva existencia de incongruencia externa que lesiona su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, generando que deba concederse la tutela solicitada.
Finalmente con relación a la presunta agravación de su situación jurídica al modificar las causas de su detención, dicho aspecto al encontrarse enlazado presuntamente al riesgo precedente, en mérito a la concesión efectuada, deberá ser aclarado por el Vocal demandado, pues de la lectura del acápite que lo contiene se evidencia que los argumentos expuestos con relación a dicha temática –intervención de la víctima en audiencia– son imprecisos y obscuros.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “otorgo”
- Fragmento 6
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- i)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER