SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
“otorgo”
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 059/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., “otorgo” la tutela impetrada, aunque con otra terminología dejando sin efecto el Auto de Vista 508/2019 y disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de setenta y dos horas, remita el expediente al Vocal de turno por vacación judicial, para que esta autoridad pronuncie nueva resolución dentro de un plazo razonable, considerando la carga procesal al estar de turno; decisión basada en los siguientes fundamentos: i) Toda denuncia de violación al debido proceso debe ser efectuada dentro de la acción de amparo constitucional, salvo que el acto lesivo esté directamente vinculado con el derecho a la libertad, previo agotamiento excepcional del principio de subsidiariedad y en el caso analizado, el acto lesivo identificado constituye el Auto de Vista 508/2019 pronunciado en apelación; ii) La citada Resolución (508/2019) no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, además de contener afirmaciones contradictorias en los Considerandos I y III, datos que conforme al principio de pertinencia, no corresponden a los antecedentes que se consignan, lo que ha llevado a la autoridad de alzada a dictar un fallo, en base a una resolución que no es clara situando al accionante en un estado de indebido procesamiento; iii) El Vocal demandado al enfocar su decisión argumentando que el apelante no hubiera desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. “234 núm. 1)” del CPP, a pesar de haber adjuntado el informe de impuestos internos, mismo que no mereció pronunciamiento a los efectos de la citada normativa legal, como tampoco se refirió a las facturas que se adjuntaron, constituyendo así un fallo que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de motivación y congruencia interna y externa; iv) Con referencia al art. 234. 10) del CPP, dentro de los fundamentos que hace la autoridad hoy demandada, señalando que la SC 185/2019 versa sobre hechos fácticos referentes a robo agravado no vinculantes ni analizables al presente caso al tratarse de actos violentos hacia la mujer; debe tenerse presente los puntos 3 y 4 de la citada sentencia constitucional respecto al peligro procesal previsto en el normativa citada, a efectos de señalar cómo se desvirtuaría el mismo; y, v) Sobre el art. 235. 2) del citado Código, la Sala Penal Segunda mantuvo vigente dicho riesgo porque no se habría acreditado dos puntos, el primer vinculado a declaraciones en etapa preparatoria de dos personas y el segundo relacionado a la existencia de un informe pericial; por lo que, en función de la Ley 1173 se le habría explicado que en mayo de esa gestión se presentó acusación y aunque ya se encontrarían en diciembre no existiría auto de apertura, lo cual debió merecer pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “otorgo”
- Fragmento 6
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- i)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER