SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; medida de última ratio que dio lugar a la presentación de una solicitud de cesación de la misma ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía las Mujeres Primero del departamento de La Paz, pidiendo que se señale audiencia para su consideración.
Las razones de la privación de libertad, se encuentran vinculadas a la existencia de riesgos procesales, como el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que para ser desvirtuados, presentó diversos elementos probatorios; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, negó su pretensión sin explicar ni fundamentar las razones por las cuales no sería viable su pretensión; Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación pidiendo la remisión de obrados al Tribunal de alzada, habiendo correspondido su conocimiento a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; instancia que señaló audiencia, en la cual, mediante la expresión de agravios, solicitó que se disponga la cesación de la detención preventiva, argumentando que el Juez a quo no valoró correctamente los elementos de prueba que presentó y que la resolución impugnada, carecía de fundamentación; sin embargo, los Vocales Sala Penal Primera –autoridades ahora demandadas– pronunció un Auto de Vista 508/2019 de 29 de noviembre ilegal, al concluir que no se desvirtuaron los riesgos procesales, encontrándose privado de su libertad; agravio que abre el control constitucional de la mencionada decisión.
Con el objeto de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 234.1) en lo que concierne a la acreditación de trabajo, con el objeto de aclarar las observaciones efectuadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, respecto a la incongruencia existente entre el contrato de trabajo por el cual prestará sus servicios como ayudante de tapicería y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa empleadora, que tiene como actividad económica la venta de electrodomésticos, presentó ante el Juez de la causa, un certificado expedido por Impuestos Nacionales que señaló que la mencionada empresa, también consigna la actividad económica de tapicería; sin embargo, dicha documentación no fue considerada en su verdadera dimensión, pues su objeto era demostrar que la empresa con la que convino prestar sus servicios, también tiene como actividad económica el rubro de tapicería, como fue pactado en el contrato y corroborado por la investigadora que expidió el informe sobre el funcionamiento de la empresa, al margen de haberse acreditado con anterioridad dicho funcionamiento con las facturas emitidas por la empresa; habiéndose negado la cesación por la Jueza de Sentencia bajo el argumento que no se acreditó el funcionamiento de la misma, aspecto que no resultaba acorde a los datos del proceso, determinación que al ser recurrida en apelación, fue resuelta por el Vocal ahora demandado, quien declaró improcedente la apelación formulada, asumiendo esa decisión sin haber revisado las actuaciones y resoluciones previas, por las cuales solo debía demostrar que su empleadora se dedicaba a la tapicería y de esta forma subsanar la incongruencia advertida en una anterior solicitud de cesación, determinando automáticamente la concurrencia del art. 234.2 del CPP, sin mayores argumentos.
Respecto al art. 234.10 de la citada norma legal, presentaron “informe de antecedentes penales” que desvirtuaba la peligrosidad conforme la SCP 185/2019, no obstante, el Vocal demandado señaló inexistencia de similitud en el hecho fáctico, pues la aludida sentencia giraba en torno a un caso de robo agravado, mientras que el proceso seguido en su contra era por violencia familiar, lo que inviabilizaba su aplicación, razonamiento que no resulta correcto, ya que la analogía en la aplicación de la jurisprudencia no es sustantiva sino adjetiva.
En lo que respecta el riesgo procesal de obstaculización, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, determinó y erigió un lineamiento con relación a la persistencia de este riesgo procesal, vinculado a la falta de declaración de dos testigos y también la elaboración de una pericia psicológica, negándose en esa oportunidad la cesación por la falta de estos documentos; observaciones que al haber sido subsanadas y acreditadas, correspondía que la Sala Penal Primera del referido Tribunal, revise estos antecedentes y como consecuencia de ello, pronuncie su resolución con relación a lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, no obstante, cambió los razonamientos de la detención y modificó sus causas, agravando su situación procesal, con argumentos que deterioran su dignidad, al dar por hecho que toda su familia sería agresiva sin tener convicción de que ello sería real, afectando la dignidad de toda su familia y la presunción de inocencia, lo que no condice con las razones de su detención.
Tampoco determinó las razones por las que la medida cautelar debía permanecer, resultando una resolución arbitraria, más aún si no existe ninguna actuación investigativa al haber concluido la etapa preparatoria, correspondiendo conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y su modificación, evitar privaciones de libertad abusivas; aspecto que fue abordado en su recurso de apelación que no recibió respuesta del Tribunal de alzada. Finalmente señaló que la presunta víctima en un rol de victimización exhibió documentación refiriendo que la madre del hoy accionante hubiera accionado un proceso penal en su contra y pese a que la misma autoridad reconoció que no tuvo contacto con dicha literal, acogió sus argumentos lo que motivó el rechazo de su pretensión, aspectos que no se encuentran acordes a la finalidad de las medidas cautelares, pues no pude asumir responsabilidad por las acciones de terceros.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “otorgo”
- Fragmento 6
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- i)
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER