SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
a)
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y “atención oportuna” vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.4 del CPP, la autoridad demandada: a) No resolvió la misma en el marco de la citada normativa, y que habiendo señalado a audiencia programada para la consideración de la cesación a la detención preventiva, suspendió la misma sin nueva fecha para su verificación; b) Habiendo planteado Recurso de reposición y corrección, los mismos no fueron resueltos en aplicación de la normativa procesal.
De la revisión delos antecedentes cursantes en obrados, se evidencia, que el impetrante de tutela, solicitó el 11 de diciembre de 2019, cesación a la detención preventiva, en aplicación del art. 239.4 del CPP, que fue modificado mediante la Ley 1173, misma que mereció decreto de 12 del mismo mes y año que señaló audiencia para el 18 de diciembre de 2019, la cual fue suspendida sin fijarse nueva fecha para su prosecución, debido a que la abogada del procesado no compareció a la misma; en relación a su recurso de reposición la citada autoridad señaló que, el accionante debió demostrar con documentación y relación del tiempo, la dilación en su proceso y que sin dicha documentación no pudo pronunciarse sobre la referida solicitud (Conclusión II.1).
Planteada la acción de libertad e identificadas las problemáticas, en cuanto a la denuncia de la vulneración de sus derechos por que la autoridad demandada no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva en cumplimiento del art. 239 del CPP; del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el derecho a la libertad, sólo podrá ser restringido en virtud del cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las Leyes.
En ese sentido, todo procedimiento que determine la detención preventiva, entendida como una restricción temporal y excepcional del derecho a la libertad, así como las solicitudes que tengan la finalidad de modificar esa situación jurídica, deben sustanciarse en aplicación del principio de celeridad y cumplimiento estricto de la normativa. En consecuencia, el art. 239 del CPP, el cual se reclama como mal interpretado y aplicado en el presente caso, determina que, la solicitud de la cesación a la detención preventiva por una dilación en el proceso, se resolverá sin necesidad de audiencia, ello con la finalidad de evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, en ese sentido mediante el art. 56 bis, al Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173, se ha creado la Oficina Gestora de Procesos, la cual tiene al función de coadyuvar con la labor jurisdiccional, en ese sentido, una vez notificadas las partes, por esta oficina administrativa, con contestación o no, la autoridad jurisdiccional tiene cuarenta y ocho horas, sin necesidad de audiencia para resolver la solicitud a la cesación a la detención preventiva.
En tal sentido, en el presente caso, mediante Decreto de 12 de diciembre de 2019, la autoridad demandada, señaló para el 18 del mismo mes y año audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que dicha situación se encuentre establecida en la norma, pues como bien se señaló con la finalidad de evitar dilaciones innecesaria, la autoridad jurisdiccional, una vez verificada la notificación a las partes, función encomendada a la Oficina Gestora de Procesos y transcurridos cuarenta y ocho horas para su contestación, debió efectivizar su decisión, sin necesidad de señalar audiencia, por lo que incumpliendo lo dispuesto por la normativa, ocasionó una innecesaria, dilación para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, acrecentada, en virtud de que habiendo señalado audiencia, aspecto al margen de la norma, suspendió la misma sin fecha de prosecución, dejando al accionante en incertidumbre jurídica, y una ilegal interpretación de la norma, verificándose con ello una lesión a su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela.
En relación a que la autoridad demandada no resolvió de manera efectiva sus recursos de reposición y corrección, se evidencia que la autoridad demandada si dio respuesta a su recurso de reposición; sin embargo, no contando con elementos objetivos que determinen que el citado recurso fue resuelto en el plazo que determina el art. 402 del CPP, ya que no se acompañó el memorial y la fecha que fue presentado, este Tribunal se encuentra imposibilitando de pronunciarse al respecto; en relación a que el impetrante de tutela habría activado el recurso de corrección, no cursa en el expediente documentación de que lo afirmado sea real y de ser así, cual la fecha que dicha solicitud hubiese sido planteada. Por lo que, en virtud de lo señalado, en esta parte de la problemática, sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- a)
- o que es indebidamente procesada
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales
- Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital,
- III.4 Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2° Disponer