SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0449/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
a)
Ana María Paz Guzmán, ex Secretaria de dicho Tribunal -ahora codemandada-, mediante su abogado, solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de defensa planteada por Aroldo Salvatierra Parapaino, no es la adecuada, debido a que la misma no puede suplir las omisiones de la jurisdicción ordinaria; b) El impetrante de tutela tenía los mecanismos de reclamo y queja en la jurisdicción ordinaria; y, c) La presente demanda constitucional no se ajusta a los supuestos de procedencia establecidos en el art. 125 de la CPE, máxime cuando existe constancia, que el expediente y recurso en cuestión fue remitido al Tribunal de alzada mediante oficio 1013/2018 de 18 de octubre, y que si bien existe un reporte del “Servicio de Courier ‘IBEX’” por el cual consta remisión de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -Oficio 3212/2018- al destinatario “Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista”, no obstante, no se evidencia que tenga sello o constancia alguna de quien recibió el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1
- I.2.2. Informe de la autoridad y exfuncionaria judicial demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- por lo que, ese es el acto jurídico por el cual el solicitante de tutela se encuentra privado de su libertad, y no así la supuesta pérdida del expediente de la causa; en ese sentido, no existe un nexo directo entre lo denunciado como vulneratorio a su derecho de libertad y la causa aducida por el peticionante de tutela;
- CONFIRMAR