SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
i)
En audiencia, de manera oral, agregó que: i) Radicó en Estados Unidos de Norteamérica durante los últimos treinta y cinco años, situación que se hizo conocer por lealtad procesal; y, ii) La parte del edificio donde se está ubicado el departamento otorgado en anticresis al solicitante de tutela, es de propiedad de Nelson Edy y Jhonny ambos Claros Bejarano, junto a quienes suscribió una minuta de inversión en el precitado país, para realizar trabajos en el primer piso del inmueble, por un monto de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), respetando la alícuota parte correspondiente del copropietario Manuel Pérez Céspedes; empero, hubieron problemas legales y todos los cotitulares del edifico referido, se “enfrascaron” en procesos judiciales de diversa naturaleza; por tanto, no puede brindar seguridad alguna al accionante sobre la situación aberrante que le ocurrió, cuyas pertenencias y enseres personales se encuentran dentro de la vivienda; bien, que además puede ser retenido por el impetrante de tutela como garantía para la devolución del dinero entregado como obligación contractual de la anticresis acordado, conforme a lo dispuesto por el art. 1429 y ss. del Código Civil (CC).
En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las “vías de hecho”, precisando de manera expresa que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene como finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; elementos a partir de los cuales, y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el indicado fallo constitucional estableció que: “…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes (…), afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son añadidas).
Es importante destacar que, en el marco del orden constitucional vigente, marcado por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, que impregna todo su contenido y marca el contenido y límite de todos los actos de la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo al poder público, sino también respecto a los particulares; en cuya razón, debe operar también en relación a éstos el fenómeno de constitucionalización de la “Constitución Axiomática”; de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con mayor razón si dichas medidas o vías afectan a personas que se encuentran en sectores de atención prioritaria.
Es así que, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material; razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada por medio de las distintas acciones de garantía previstas en la Ley Fundamental, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.
En esa línea de acción, la tutela reforzada que debe ser brindada a las personas adultas mayores, implica en el marco de los principios favoris débilis y pro-actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el marco de lo expresado precedentemente, y bajo las señaladas pautas específicas de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, aquellas denuncias referidas a vías o medidas de hecho, cuya definición ya fue establecida en la precitada SCP 0998/2012, y que afecten a personas de los sectores de atención prioritaria, deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, garantizando de esa forma, una tutela constitucional efectiva de sus derechos, en el marco de los valores supremos de igualdad y justicia material, asegurando de esa manera el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.