SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

vivienda

Del mismo modo, es necesario establecer los derechos que la ley otorga a quienes ocupan un inmueble en virtud a un contrato legal para fines de vivienda, derecho consagrado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 25 previene: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…”. Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), disponiendo: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”. Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prescribe: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”. En el contexto anterior, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.

De las normas descritas precedentemente, se establece que la vivienda digna es un derecho fundamental de segunda generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, y persigue la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas, puede entenderse derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque no se trata simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una existencia segura, digna, autónoma e independiente; presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, los servicios básicos, el trabajo y otros; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado, es autónomo y directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; por lo tanto, es posible exigir su protección de manera directa, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I de la Norma Suprema, en cuyo texto dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, empero, la misma tendrá carácter de provisionalidad, mientras el problema se dilucide en la vía competente.

           El caso concreto, tiene como sustento fáctico la existencia de contrato de anticresis otorgado a favor del accionante por el codemandado Hugo Reynaldo Claros Bejarano en representación de su hermano Nelson Edy Claros Bejarano, sobre el 50% del departamento del primer piso del inmueble ubicado en la calle Francisco Pizarro 627 de la ciudad de Cochabamba; en virtud del cual, el impetrante de tutela habita en dicho lugar desde la fecha de su suscripción, como es el 28 de noviembre de 2014. No obstante ello, el 17 de septiembre de 2019, las demandadas Ana Lizbeth Claros Bejarano y Guiselle Lara Claros −madre e hija−, procedieron a cerrar la puerta de ingreso con candado y cadenas, teniendo que ser cortados por el solicitante de tutela con una sierra mecánica para poder salir; sin embargo, cuando volvió de sus rutinas diarias, la situación se había repetido; por lo cual, tuvo que hospedarse y pagar un residencial; medidas de hecho que restringieron el acceso a su vivienda y al domicilio sin considerar que además se trata de una persona de edad avanzada; puesto que, tiene setenta años de edad y un delicado estado de salud, tal como acredita el certificado médico que se adjuntó a la presente acción tutelar; por lo tanto, pertenece a un grupo de atención prioritaria; violando además, el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio que suscribieron su persona y las codemandadas en la “EPI Norte No. 2”; por ende, no tuvo otro medio legal ordinario para reclamar sus derechos protegidos en la Constitución Política del Estado.

Conforme a todo lo detallado, se evidencia que Ana Lizbeth Claros Bejarano y Guiselle Lara Claros −hoy codemandadas−, lesionaron los derechos denunciados por el accionante, conclusión extraída del informe sobre datos de la denuncia de 14 de diciembre de 2017, realizada en oficinas del Departamento de Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto a los hechos de violencia sustentados en la presente acción de defensa, que concluyó con la suscripción del Acta de Compromiso Mutuo de Buena Conducta de 21 de diciembre del mismo año, del impetrante de tutela con las citadas codemandadas, quienes acordaron no agredirse en forma psicológica, física ni verbal. Asimismo, se constata por copia legalizada del Libro de Denuncias Gestión de 2019, de 8 de octubre del referido año, la denuncia por desalojo de vivienda y anulación de cerraduras, realizada ante la Unidad de Conciliación Ciudadana dependiente de la “EPI Norte No. 2” de la ciudad de Cochabamba, el 7 del mes y año indicado, en contra de las hoy codemandadas, documento que adjunta fotografías de la puerta principal anulada y cambiada, y del portón de garaje con cerradura remachada; cursa también, el Recibo 37183 de 15 de octubre de igual año, por el pago de Bs840.-, realizado por el solicitante de tutela, por concepto de servicio de hospedaje entre el 17 de septiembre al 15 de octubre del mismo año, que avala el impedimento de acceso al departamento donde vive. Situación corroborada a través de las afirmaciones sostenidas en la audiencia de amparo constitucional, por Hugo Reynaldo Claros Bejarano y por las mismas Ana Lizbeth Claros Bejarano y Guiselle Lara Claros.

Lo referido precedentemente justifica la vinculación entre la medida de hecho y el derecho a la vivienda denunciado como vulnerado; puesto que, existe evidencia que el accionante se encontraba ocupando el departamento en calidad de anticresista, habiendo sido desposeído en forma abrupta y violenta por Ana Lizbeth Claros Bejarano y Guiselle Lara Claros; quienes de manera reiterada cerraron su puerta de ingreso con candado y cadenas. En consecuencia, al haberse evidenciado una relación entre la vía de hecho denunciada y la lesión del derecho invocado, se hace necesaria la tutela inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por las codemandadas, quienes deberán acudir a las instancias legales ordinarias para discutir lo concerniente a todos sus reclamos y objeciones a la legalidad, vigencia y validez del contrato de anticresis; así como, sus efectos entre las partes suscribientes, en caso de contar con algún derecho.

Consiguientemente, se concluye y establece, que Ana Lizbeth Claros Bejarano y Guiselle Lara Claros, ejercieron vías de hecho en contra de la vivienda que habita el impetrante de tutela, al pretender impedir primero su salida y luego el ingreso de éste al mismo, lugar donde se encontraban sus pertenencias, enseres personales y demás objetos necesarios para su subsistencia diaria, bajo el argumento de que hubiera fenecido la vigencia del contrato de anticresis suscrito entre el solicitante de tutela y Hugo Reynaldo Claros Bejarano en representación de Nelson Edy Claros Bejarano; es decir, de un documento legal del que ninguna de ellas formaron parte; y si en efecto, como señalan, el poder que fue otorgado para la suscripción del mismo fue declarado nulo, es un extremo que deberá ser demandado por las vías legales ordinarias que correspondan; dado que, su vigencia y validez, no pueden ser determinados por ninguna de las particulares, y menos pretendiendo ejercer justicia por mano propia, situación proscrita por el ordenamiento legal y constitucional.

Con relación al supuesto corte de los servicios básicos, como son el agua, alcantarillado, energía eléctrica y “otros” por parte de los demandados, son extremos que no fueron probados por la parte del solicitante de tutela; sin embargo, si se evidencia que se le privó de los mismos al habérsele impedido el acceso a la vivienda.

Al margen de lo señalado, debe relevarse también la condición de persona de la tercera edad del accionante, quien cuenta con más de setenta años de edad; por lo tanto, tiene el derecho de gozar de una vejez digna, al pertenecer a un grupo de atención prioritaria y por lo mismo merece una tutela inmediata y reforzada, en aplicación de los principios de favoris débiles y pro-actione; por tanto, existió vulneración de los derechos a la inviolabilidad de domicilio, el acceso a la vivienda, a la dignidad y al suministro de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica del impetrante de tutela.

Finalmente, con relación a los codemandados Hugo Reynaldo Claros Bejarano y Manuel Pérez Céspedes −quienes actuaron como apoderados de Nelson Edy y Jhonny, ambos Claros Bejarano, respectivamente, en otras circunstancias−, no se demostró de qué forma hubieran participado de los hechos denunciados; y, de los antecedentes adjuntos, tampoco es posible determinar vulneración alguna de parte de ellos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ambos, al no existir coincidencia entre la vía de hecho y los derechos denunciados como vulnerados.