SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la vivienda, a la dignidad y al suministro de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y “otros”; debido a que, el 17 de septiembre de 2019, cuando se encontraba en su departamento, ubicado en la calle Francisco Pizarro 627, de la ciudad de Cochabamba, cuya posesión la obtuvo en mérito al contrato de anticresis suscrito el 28 de noviembre de 2014, con Hugo Reynaldo Claros Bejarano como apoderado de su hermano Nelson Edy Claros Bejarano, copropietario del inmueble; Ana Lizbeth Claros Bejarano y Guiselle Lara Claros, golpearon su puerta portando candado y cadenas, y lo encerraron impidiéndole de ese modo, la realización de sus actividades regulares y que pueda asistir a sus consultas médicas necesarias por su avanzada edad; no obstante ello, ante la necesidad de acudir a su visita médica, logró salir del departamento utilizando una sierra mecánica; pero al retornar, evidenció que las medidas asumidas se habían reiterado, viéndose obligado a trasladarse a un alojamiento al haber sido privado de sus pertenencias, efectos personales y mobiliario hecho realizado de forma abrupta, violenta e injustificada por las precitadas, quienes le cortaron también los servicios básicos.

En el orden de hechos establecidos, es importante referir que según la jurisprudencia y normativa glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional, en circunstancias de los supuestos excepcionales, es decir, cuando se advierten y constatan lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que pueden previsiblemente ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, la acción de amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, sean estas cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas como actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico otorga, realizando justicia directa, con abuso del poder frente al agraviado, resultando ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata por vulneración de derechos fundamentales. La idea no es otra que, la proscripción del poder abusivo y velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia; en consecuencia, toda acción de hecho que se adopte por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales; en razón de que, ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley. Asimismo, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material; razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada por medio de las distintas acciones de garantía previstas en la Ley Fundamental, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.

Por lo referido, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que se acuda al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes de una vivienda, a cuyo fin, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos adjetivos y sustantivos. En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, que requiera tutela inmediata; como el acceso a la vivienda y a los servicios básicos, sin los cuales, no es posible llevar una vida digna.