SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) De las declaraciones testificales realizadas, no se evidencia la existencia de elementos suficientes para determinar que sus personas fueron partícipes del hecho delictivo, simplemente existen supuestos dichos de los comunarios; 2) Los funcionarios policiales y la representante del Ministerio Público, sobre la base de los supuestos indicios, efectuaron su aprehensión indebida, sin contar con orden de allanamiento o citación alguna, solo presentaron una Resolución de aprehensión, la cual carece de motivación y fundamentación; 3) Con su aprehensión ilegal, ya en sede policial se lesionaron sus derechos, al no existir intérprete, traductor y no ponerse en conocimiento del Consulado de la República Federativa de Brasil su detención, puesto que no tomaron en cuenta que son ciudadanos brasileros; 4) La jurisprudencia constitucional estableció que se vulnera el derecho a la defensa, si se priva de un traductor y un intérprete, para que puedan entender el motivo del juzgamiento; y, 5) Los actos investigativos no se encuentran en el cuadernillo de investigación y la autoridad fiscal, por simples indicios, emitió la Resolución de aprehensión, sin individualizar a los imputados, faltando al principio de certeza reconocido por la jurisprudencia constitucional; finalmente, se les impuso un abogado de oficio quien no supo asumir su defensa técnica de manera adecuada.

José Eduardo Maciel, en audiencia manifestó que no sabe por qué se lo detuvo, asimismo refirió que el abogado que lo representaba, no sabía portugués, y que su persona habla poco español, por ese motivo en su declaración informativa a las preguntas realizadas por el investigador respondió afirmativamente con señas.

Dentro la presente acción de libertad, los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; puesto que los funcionarios policiales y la representante del Ministerio Público: 1) Los aprehendieron ilegalmente por simples indicios, sobre la base de las declaraciones de los testigos que no fueron presenciales del hecho delictivo; y, 2) En sede policial, al presentar su declaración informativa, no contaron con un traductor e intérprete, al ser ciudadanos brasileros, tampoco se puso en conocimiento del Consulado de su país de origen, su aprehensión ilegal.

Conforme a los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que el 21 de septiembre de 2019, se presentó una denuncia ante la FELCC por el presunto delito de asesinato, a tal efecto el funcionario policial asignado al caso dio a conocer el ilícito a la representante del Ministerio Público para realizar el levantamiento legal del cadáver, autoridad fiscal que informó el inicio de investigación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, a los efectos de la aplicación del control jurisdiccional.

En el caso concreto, se advierte que los accionantes fueron aprehendidos en cumplimiento de la Resolución de aprehensión de 18 de octubre de 2019 (fs. 61 a 63) emitida por la Fiscal de Materia, al determinar la existencia de elementos suficientes de convicción respecto a la autoría y participación de los imputados en el hecho investigado; posteriormente, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, fueron remitidos y recluidos al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por determinación del Juez a quo.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que las actuaciones investigativas llevadas adelante por los efectivos policiales asignados al caso y la representante del Ministerio Público pudieron ser observadas o impugnadas ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional como es el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, quien asumió conocimiento del caso y es la autoridad competente para reparar las vulneraciones que se pudieran generar en la etapa investigativa, conforme dispone el art. 54 del CPP -como es el caso presente- ya que conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando el Fiscal pone en conocimiento del juez de la causa el inicio de investigación o existe imputación formal, es la autoridad judicial la que tiene el control jurisdiccional de la indagación y es ante ella que debe plantearse los incidentes o excepciones o en su caso el recurso de apelación incidental, si concurrieran lesiones a derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado, se puede observar que los accionantes ante la disposición de su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el Juez de la causa, no interpusieron el recurso de apelación incidental que les franquea la ley, observándose una actitud negligente de los impetrantes de tutela al no activar los recursos ordinarios expeditos que son idóneos y tienen la finalidad de restituir los derechos conculcados, y de persistir los mismos, recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para su tutela; en consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico penal boliviano, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de la problemática planteada por aplicación del principio de subsidiariedad, correspondiendo en el caso denegar la tutela.