SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
IMPROCEDENCIA
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 22 de diciembre, cursante de fs. 172 vta. a 177 vta., declaró la “IMPROCEDENCIA” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional se pronunció respecto a la función del juez instructor confirmando el rol garantista del mismo en la etapa preparatoria, concluyendo que se debe acudir ante esa autoridad de forma previa, a efectos de denunciar la transgresión de derechos fundamentales dentro de la etapa investigativa; 2) Los demandantes de tutela inobservaron dicho procedimiento, lo que constituye causal de improcedencia en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional; y, 3) Se puede prescindir de los mecanismos procesales de impugnación cuando se demuestre que las resoluciones sean dilatadas por recarga procesal o falta de cumplimiento de plazos; lo cual no aconteció en el caso presente, puesto que de la revisión de los antecedentes se tiene que la audiencia de medidas cautelares fue realizada el 19 de octubre de 2019, por ende, los accionantes pudieron interponer el recurso de apelación incidental; sin embargo, no lo efectuaron; por otra parte, considerando la fecha de su aprehensión -alegada como vulneratoria- hasta la data en que plantearon esta acción de defensa, de haberse interpuesto los mecanismos procesales ordinarios, estos ya hubieran sido resueltos.
En vía de complementación y enmienda, el representante de los accionantes solicitó la aclaración siguiente: “…manifiesta en su parte resolutiva de la acción de libertad que los plazos habrían sido extemporáneos porque habría un medio de impugnación con relación al art. 251, pero es el único medio eficaz legal para que nosotros acudamos a la acción de libertad es que la interpretación y la defensa de el abogado de oficio ha sido negligente por que ese abogado de oficio en la Audiencia Cautelar como también en la sindicación policial actuó negligentemente por eso acudimos a esta vía extraordinaria y hacemos mención a la subsidiariedad, con la sentencia que hemos acompañado y leído su ra[t]io decidindi es decir que es el único medio…” (sic), por lo que acudimos a esta vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS, (SIN TENER ABSOLUTAMENTE NI UN INDICIO RECOLECTADO) solamente teniendo dos declaraciones en las que SE PRESUME y por qué las PERSONAS DIJERON vulnerando totalmente sus Derechos Constitucionales
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El Juez instructor como contralor de la investigación
- III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- CONFIRMAR