SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
i)
Iván Cristóbal Castro Huanca, funcionario policial, en audiencia señaló que: i) Trabaja en la FELCC de San Matías, donde fue asignado al caso de oficio, es así que en “septiembre”, un sobrino del occiso se hizo presente para denunciar el fallecimiento de su tío; ii) Dio parte a la Fiscal de Materia, para el levantamiento legal del cadáver y posterior autopsia de ley; sin embargo, la autoridad fiscal le manifestó que no tenía la indumentaria adecuada, por lo que dieciséis días después se practicó la necropsia; iii) Realizó las entrevistas de campo, y en el domicilio de José Eduardo Maciel, se secuestró dos armas de fuego que fueron depositadas en “fusilato”, para determinar si eran de caza; iv) El 18 de octubre de 2019, realizó su último actuado y desconoce las demás acciones investigativas, ya que tuvo que trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por problemas de salud de su hija; y, v) Entregó su informe a la Fiscal de Materia y posteriormente tomó conocimiento que los accionantes habían sido detenidos.
El Juez de garantías complementó su Resolución señalando que: i) De la revisión de obrados del expediente, se infiere que la audiencia de medidas cautelares fue realizada el 19 de octubre de 2019, por lo que, habiendo iniciado el paro cívico con suspensión de actividades judiciales el 23 del referido mes y año, concluyendo el 2 de noviembre de igual año, se tiene que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad hubo un plazo suficiente para la formulación de los mecanismos procesales ordinarios; ii) En referencia a la SCP “0224/2012”, se complementa dejándose establecido que la misma señala -en la parte pertinente- que debe observarse la defensa activa, ya que el mero formalismo de designación del defensor de oficio, no puede efectivizar el derecho material de defensa, de acuerdo al mandato eficaz consagrado en los arts. 14.3, 109.1, 196.1 y 410 de la CPE; en ese entendido, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de dicho fallo concedió la tutela ingresando al fondo, teniendo presente en su Fundamento Jurídico III.1 de manera categórica y textual que no se debe aplicar el principio de subsidiariedad excepcional en caso de niños y adolescentes, dicho extremo no acontece en la presente acción de libertad, puesto que los accionantes no tienen esa calidad; y, iii) Se reitera lo expuesto en la motivación y fundamentación de esta acción de defensa, en el sentido que previo a interponerse corresponde agotar los mecanismos procesales ordinarios necesarios, inclusive la SC “061/2010-R” invocada por el abogado de los prenombrados, forma parte de los fundamentos en los cuales se sustenta la denegación de la tutela por el principio de subsidiariedad, aduciendo que el accionante puede reclamar ante el “juez cautelar”, que es la autoridad competente del control jurisdiccional, respecto de las garantías constitucionales lesionadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- QUE EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS, (SIN TENER ABSOLUTAMENTE NI UN INDICIO RECOLECTADO) solamente teniendo dos declaraciones en las que SE PRESUME y por qué las PERSONAS DIJERON vulnerando totalmente sus Derechos Constitucionales
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El Juez instructor como contralor de la investigación
- III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- CONFIRMAR