SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Lo aseverado por el peticionante de tutela, no condice con la verdad histórica de los hechos; toda vez que, un profesional abogado no puede ser presionado para hacer lo que no quiere en un acto procesal público; b) Los argumentos expuestos en la presente acción de libertad resultan confusos, el solicitante de tutela no identificó con claridad si se encuentra ilegalmente perseguido, detenido, procesado o se halla en peligro su vida; c) La SCP “79/2012”, estableció que previa a la activación de esta acción de defensa, se debe acudir a la autoridad que presuntamente lesionó derechos constitucionales; en tal sentido, el nombrado claramente aseveró que no presentó ningún medio de impugnación contra la Sentencia pronunciada, habiéndose dejado por sí mismo en estado de indefensión; y, d) La SCP “82/2013”, invocada por el precitado, fue emitida dentro de una acción de amparo constitucional que no es análoga a este caso.
Contestando a la interrogante de la Vocal de garantías, aseveró que de acuerdo al acta correspondiente, los abogados de la defensa de forma voluntaria le pidieron por su intermedio, a la representante del Ministerio Público que sus defendidos sean sometidos a la salida alternativa, “…quien acogiéndose a esta solicitud señaló que si era posible en m[é]rito a las reformas de la Ley 586 a la Ley 1970…” (sic), fundamentando a ese efecto de manera oral su requerimiento conclusivo; asimismo, públicamente incluso ante canales de televisión, los imputados reconocieron la comisión del hecho delictivo y se acogieron al procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP; por lo que, emitió la respectiva Sentencia; si a criterio de la defensa técnica del accionante dicho fallo carecía de fundamentación, tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación restringida dentro de los quince días, no puede suplirse a través de esta acción constitucional la torpeza con la que actuó; además, todos los condenados dentro del proceso penal de referencia, pidieron la suspensión condicional de la pena, no habiéndose demostrado de modo objetivo lo denunciado por ser apreciaciones subjetivas; razón por la cual, rogó se deniegue la tutela impetrada.
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que: a) El funcionario policial demandado, procedió a su aprehensión ilegal por medio de la fuerza pública, sin contar con el mandamiento respectivo; aspecto que no fue observado por la Fiscal de Materia asignada al caso; y, b) No obstante, que su privación de libertad fue declarada ilegal en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de octubre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Octavo -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital departamento de La Paz, en lugar de definir su situación procesal, de manera irregular convocó a los abogados defensores y a la precitada directora funcional de la investigación, para promover la salida alternativa de procedimiento abreviado y emitió la Sentencia 325/2019, sin cumplir los presupuestos contenidos en los arts. 373 y 374 del CPP.
En este marco, identificado el problema jurídico planteado y los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar los derechos a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecerlos, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por ende, esta acción tutelar operará solamente al no haberse restituido los derechos afectados pese agotarse las vías concretas; en tal sentido, corresponde analizar si el peticionante de tutela en efecto enervó los medios de impugnación que tenía a su alcance antes de activar esta acción de defensa.
En ese orden, respecto a los cargos atribuidos al funcionario policial codemandado, porque presuntamente procedió a su detención ilegal por medio de la fuerza pública, maltrato y tortura; aspecto que, no fue observado por la Fiscal de Materia demandada, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones iniciadas, expresó lo siguiente: “…el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones”; al respecto, conforme lo expresado por el solicitante de tutela consta que en la audiencia de medidas cautelares de 10 de octubre de 2019, planteó incidente de aprehensión ilegal, al que el Juez demandado dio curso declarando ilegal la aprehensión; en ese sentido, no corresponde verificar tal denuncia a este Tribunal, reiterando además que la misma ya fue resuelta a favor del prenombrado; en tal sentido, conforme lo aseverado por el impetrante de tutela, en el memorial de acción de libertad presentado, se declaró “…probada la ILEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN de todos los imputados…” (sic), razones por las cuales no incumbe ingresar a analizar dicha problemática.
En cuanto a los cargos atribuidos al Juez demandado, el peticionante de tutela denuncia que, en audiencia de aplicación de medida cautelar de 10 de octubre de 2019, en lugar de resolver su situación jurídica, dictó la Sentencia 325/2019, sin cumplir lo previsto en los arts. 373 y 374 del CPP -inherentes al trámite de procedimiento abreviado-; empero, tales aspectos debieron ser reclamados a través del recurso de apelación restringida previsto en el art. 407 del citado Código que establece: “…será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código”; sin embargo, no hizo uso del mismo, más al contrario, el abogado del accionante luego de pronunciada la precitada Sentencia, renunció a su derecho a la impugnación; por lo que, no se puede pretender activar la jurisdicción constitucional para retrotraer un momento procesal en el que decidió de manera voluntaria no cuestionar dicho fallo.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, pues, conforme al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del impetrante de tutela agotar todos los mecanismos intraprocesales de forma adecuada y oportuna previamente a la activación de la justicia constitucional, y al no haberlo hecho así, el accionante inobservó la subsidiariedad excepcional, a objeto de reclamar los derechos que ahora solicita a través de esta acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela.
Por otra parte, es necesario referir que Eduardo Sánchez Velarde, por memorial presentado el 24 de enero de 2020, se adhirió a esta acción tutelar (fs. 64 a 65), aspecto que fue aceptado por la Vocal de garantías, que incluso concedió la tutela a su favor; sin embargo, no consideró que la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional ni la jurisprudencia constitucional contemplan dicha posibilidad; situación que debió ser tomada en cuenta por la mencionada autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional
- Fragmento 12
- LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO A FAVOR DE
- REVOCAR