SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
concedió en parte
La Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Vocal de garantías, por Resolución 001/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 73 a 77 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Juez y funcionario policial demandados, disponiendo en relación al primero dejar sin efecto la Sentencia 325/2019, “…solo en relación a los accionantes José Elías Janco Tupa y Eduardo Sánchez Velarde, Disponiéndose respecto a esta Autoridad jurisdiccional que señale inmediatamente audiencia de medida cautelar dentro de las 24 horas a partir de su legal notificación…” (sic); en cuanto, al segundo, instruyó emitir oficio al “…IDIPI o instancias disciplinarias de la Policía Boliviana y Policía Departamental de la ciudad de La Paz, a efectos de que procedan a las investigaciones correspondientes en relación a las torturas…” (sic); asimismo, denegó la tutela, contra Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia asignada al caso; dicho fallo fue pronunciado bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo consignado en el acta de audiencia de medidas cautelares, se constató que el Juez demandado pidió a los abogados y a la directora funcional de la investigación “…se acerquen un poco para aclarar algunos aspectos…” (sic); sin especificar la razón, reuniéndolos -presuntamente tapando el micrófono-, promovió el procedimiento abreviado, aspecto sobre el que no aclaró en el acto procesal desarrollado; por lo que, operó la presunción de verdad; en cuanto a que, los obligó a someterse a dicha salida alternativa; el 10 de octubre de 2019, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- norma que en sus arts. 373 y 374, prevé los presupuestos para la aplicación del procedimiento abreviado; sin embargo, de acuerdo al acta de esa fecha, pese que la autoridad judicial instaló el verificativo para la consideración de medidas cautelares, emitió la Sentencia 325/2019, cursando renuncias a la apelación restringida tanto de los abogados de los procesados como de la Fiscal de Materia asignada al caso; de lo que se advirtió que dicho fallo fue pronunciado “…sin que exista ni curse acuerdo o entre los imputados, sus defensores y el Ministerio Público, asimismo se constata que no se les preguntó si renunciaban al juicio oral, si aceptaban su participación en el hecho, si aceptaban la pena a imponerse, ni cuál la pena que solicitó el Ministerio Público, mucho menos consigna la intervención del Ministerio Público solicitando o promoviendo el Procedimiento Abreviado, sino que éste fue promovido por el Juez accionado, y todo habría sido presuntamente bajo presión y amenazas del mismo, y como ha referido la parte accionante no se ha cumplido a cabalidad con lo que prevé el Art. 373 y siguientes del CPP.; es decir, no se tiene constatado según actas la renuncia que habrían efectuado los imputados al juicio oral, la aceptación del hecho atribuido y cuál sería en lo principal la pena que ha requerido la representante del Ministerio Público ni su solicitud aún sea oral, ni si la defensa se encontraba de acuerdo con esta pena impuesta” (sic); si bien, es evidente que el requerimiento de la salida alternativa no necesariamente debe ser formulada de manera escrita; empero, la admisión de culpa, la renuncia al juicio oral, la aceptación de pena privativa de libertad deben constar en actas, aspectos que no se muestran en el acto procesal aludido, 2) En cuanto a la Fiscal de Materia demandada; cualquier vulneración de derechos y garantías constitucionales que se le atribuya, debió ser reclamado ante el Juez de la causa, aplicando el principio de subsidiariedad; por otra parte, no se acreditó que ella fue la que provocó la detención preventiva del peticionante de tutela; y, 3) Respecto a Juan Carlos Verástegui Heredia, funcionario policial demandado, al no haber asistido a la presente audiencia de garantías pese a su notificación, se tiene por cierto y evidente todos los reclamos y vulneraciones que habría cometido conforme lo denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional
- Fragmento 12
- LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO A FAVOR DE
- REVOCAR