SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
a)
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, en audiencia tutelar, señaló que: a) Por disposición de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, que modificó el Código de Procedimiento Penal, este tipo de acciones deben ser conocidas por el Juzgado de Sentencia, y que en relación a las causas que se encontraban radicadas en el Tribunal de Sentencia Primero, la norma dispone que los mismos deben ser remitidos, cuando no se haya avanzado en el juicio oral a dichos juzgados, lo que sucedió en este caso, por lo que no tiene la potestad, tampoco la Sala Constitucional, de ordenar el rechazo, anulación o devolución de la causa; y, b) No demostrándose ninguna vulneración al derecho a la libertad o la vida del accionante y menos un sustento jurídico en su denuncia, que sólo denigra a las autoridades, se advierte que la pretensión del impetrante de tutela es utilizar la acción de libertad con la finalidad de que se examine el fondo de las denuncias del proceso penal, desvirtuando la finalidad de esta acción tutelar, por lo que solicitó, se declare improbada la demanda, así como se imponga sanciones al accionante.
Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro, a través del informe presentado el 14 de enero de 2020, cursante a fs. 14 y vta., refirió que, de la revisión del memorial de acción de libertad, se evidencia que el mismo contiene valoraciones subjetivas, sin una pretensión clara y precisa, tampoco explica hechos concretos y que advertido de las reclamaciones que expresa el solicitante de tutela corresponde a las actuaciones de las autoridades dentro de un proceso penal, para ese efecto debió activar los mecanismos intra-procesales, acudiendo a la autoridad de control jurisdiccional, añadió que debido a que su autoridad no tiene potestad de retirar la acusación, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponde).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos
- proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso
- sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR