SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
II.6.
II.6. A través de Auto de Vista 323/2019 de 29 de julio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado contra el Auto Interlocutorio 431/2019 de 16 de julio, basada en los siguientes fundamentos: i) Si bien el funcionario de despacho (Secretario), no tiene competencia para realizar la verificación, lo que hizo no es una concesión otorgada por la ley, porque el secretario no ejecuta acto jurisdiccional alguno, sino que actuó en cumplimiento de un deber al emitir los informes; ii) Ninguno de los abogados de la defensa que intervinieron en la audiencia de cesación, reclamó al Juez que el Secretario no tenía competencia para hacer la verificación de cumplimiento de las medidas sustitutivas, ni tampoco observaron que de oficio pidió los informes, este reclamo es hecho solo enalzada, imposibilitando que el Tribunal se pronuncie sobre este aspecto; iii) El art. 250 del CPP, con claridad establece que es una facultad del juez que de oficio pueda modificar o incluso revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que al juez le está permitido de oficio verificar el cumplimiento o no de las medidas impuestas, es decir no significa que esté realizando actos investigativos, sino un actuado estrictamente jurisdiccional; iv) El Auto Interlocutorio 137/2019 de 22 de marzo, dispuso la detención domiciliaria en el domicilio del imputado a ser verificado por funcionarios de su despacho y a pedido de este, se le otorgó salidas laborales, es decir, se encuentra con detención domiciliaria con permiso de trabajar, de manera que al único lugar donde podía salir el imputado es a su fuente laboral, pero si la empresa ya no está operando tiene que estar solo en el domicilio real cumpliendo la detención domiciliaria; v) El Informe Policial de la asignada al caso, indica que fue a notificarlo hasta su domicilio con la querella, no siendo encontrado, por lo que tuvo que ejecutar la notificación mediante cedula, por lo cual se demuestra que existió incumplimiento a la medida de detención domiciliaria; y, vi) Es evidente que el incumplimiento debe estar vinculado a la medida a algún riesgo procesal, siendo el único el numeral 10 del art. 234 del CPP, por lo tanto, ante la posibilidad de no acudir a su fuente de trabajo o salir de la detención preventiva, está latente dicho riesgo (fs. 44 a 46).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 13
- ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR