SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso señalando que la autoridad jurisdiccional demandada, realizando actos investigativos, revocó las medidas sustitutivas basada en prueba producida de oficio y valorada indebidamente, constituida por dos informes elaborados por el Secretario de su despacho de manera oficiosa y sin orden expresa, determinado que incumplió con las medidas sustitutivas impuestas.

En tal sentido, revisada la documentación aparejada al expediente se tiene que el 22 de marzo de 2019, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio 137/2019, dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, otorgándole medidas sustitutivas, como la detención domiciliaria, siendo además que por memorial de 30 de abril de ese año, el hoy accionante, solicitó a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, le autorice la salida a trabajar, pretensión que fue deferida.

Posteriormente por informes de 4 de julio del referido año, el Secretario del despacho del Juez demandado informó que se constituyó a los domicilios laboral y real del imputado, en los cuales verificó que la empresa en la que trabaja ya no está funcionando y de la misma manera constató que éste se encontraba en el domicilio cumpliendo la detención domiciliaria, pero que dijo desconocer a su empleador.

Por otra parte, el 9 de julio de 2019, el Juez instaló audiencia convocada de oficio por su autoridad, en la cual emitió Resolución disponiendo la aprehensión del imputado por no presentarse a dicha actuación, cuyo objeto era definir la situación jurídica del imputado debido a la existencia de dos informes que señalan que estaría incumpliendo las medidas sustitutivas impuestas, librándose el mandamiento de aprehensión; posterior a tal actuado procesal, por Auto Interlocutorio 431/2019, el Juez revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra del imputado; decisión que habiendo sido objeto de impugnación, fue resuelta mediante Auto de Vista 323/2019, a través de la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado contra la citada resolución, confirmando la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En ese contexto de acuerdo a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados, empero, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados a efectos de que la autoridad superior revise lo decidido por el inferior y en su caso, enmiende los errores que éste pudo haber cometido.

En este contexto, teniendo presente que, de acuerdo al entendimiento antes referido, resulta de lógica consecuencia, que la demanda tutelar sea dirigida contra la última resolución emitida en agotamiento de los mecanismos intra procesales y la o las autoridades que la emitieron, pues, se reitera, que es a tal instancia a la cual, en último caso, le correspondía subsanar los errores del inferior y restablecer los derechos vulnerados; situación que no se presenta en el caso analizado, pues si bien el solicitante de tutela, formuló recurso de apelación contra la determinación que revocó las medidas sustitutivas impuestas en su favor, mereciendo resolución confirmatoria de la revocatoria, el accionante, dirigió la presente demanda contra el Juez de la causa objetando la decisión adoptada por este de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventivay no contra los miembros del Tribunal de alzada que, en apelación, confirmaron dicha decisión, inobservando en consecuencia que, conforme se estableció previamente, debido al principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente esta acción de defensa, lo que necesariamente conlleva que, ante esta instancia, solamente podrá elevarse en objeción la decisión asumida por la última instancia de revisión, dado que lo contrario, implicaría desconocer no solo las facultades exclusivas de la justicia ordinaria respecto a la resolución de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, sino la autoridad jurisdiccional que revisten los fallos dictados por las autoridades de alzada, en el marco de sus competencias.

En el caso presente, conforme se tiene establecido, la demanda tutelar que se revisa, fue erróneamente planteada al haber sido dirigida contra el Juez de primera instancia, cuando, la acción debió formularse contra la autoridad que resolvió el recurso de apelacióny la resolución emergente de su tramitación; toda vez que, se reitera, los supuestos errores procedimentales que se denuncian fueron cometidos por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, fueron puestas a consideración de una autoridad superior que, emitió un pronunciamiento confirmatorio; consecuentemente, correspondía que la acción de libertad que se revisa, sea interpuesta contra la última instancia que pudo haber modificado o enmendado el fallo del inferior; esto, en razón a que, por el principio de subsidiariedad, la justicia constitucional no puede pronunciarse respecto de decisiones que en su momento han sido objeto de impugnación a través del medio disponible para su revisión, sino de las que hayan resuelto aquellas, es decir sobre la decisión que emergió del último recurso planteado.

Así se tiene que el ahora accionante activó erróneamente esta acción tutelar denunciando las supuestas irregularidades de la autoridad jurisdiccional de primera instancia y que conoce la causa –Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz− a efectos del restablecimiento de sus derechos invocados como lesionados; cuando debió demandar al Tribunal de apelación –Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, que revisó precisamente la decisión de revocatoria adoptada por el Juez hoy demandado, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela en el proceso.

Consiguientemente, al haber el solicitante de tutela hecho uso del recurso de apelación contra la resolución que le revocó las medidas sustitutivas, agotó la vía ordinaria, activando el medio de defensa idónea que tuvo a su disposición y que fue resuelto por el respectivo Tribunal de alzada, mismo que no fue demandado en esta acción de defensa, lo que impide a este tribunal emitir pronunciamiento alguno, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.

Hay que agregar también, que las medidas cautelares tiene carácter provisional, es decir son temporales y no definitivas, razón por la que, el procesado, durante la tramitación del proceso penal y en cualquier etapa del mismo, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional respectiva para solicitar su modificación en tanto desvirtúe idóneamente los riegos procesales que dieron lugar a la detención preventiva o, en el presente caso, a la revocatoria de las medidas sustitutivas en su caso.