SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32040-2019-65-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 200/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 255 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca y Roddy Fernando Sapiencia Pommier en representación de Mario y Hugo Saavedra Vidaurre contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 de septiembre y 1 de octubre de 2019, cursantes de fs. 116 a 122 vta.; y, 125 y vta., los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron demanda de nulidad de anticipo de legítima y de transferencia contra Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra, quienes por su parte interpusieron acción reconvencional de usucapión quinquenal, siendo posteriormente la demanda inicial retirada y en consecuencia el proceso prosiguió únicamente respecto a la reconvención mencionada, emitiéndose la Sentencia 180/2015 de 23 de octubre; en la que, se declaró improbada la pretensión en cuestión.
Ante ello, únicamente Enrique Yucra Flores interpuso recurso de apelación y no así Petrona Cáceres Vargas de Yucra, siendo este resuelto por Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril, confirmando íntegramente la decisión apelada, aspecto por el que los mencionados dedujeron recurso de casación, que fue finalmente resuelto por Auto Supremo 237/2019 de 8 de marzo, casando la determinación impugnada y declarando probada la demanda reconvencional antes descrita.
En tal mérito, las autoridades demandadas arribaron a esa decisión tras admitir de forma ilegal el recurso de casación de Petrona Cáceres Vargas de Yucra, quien al no haber interpuesto recurso de apelación en su oportunidad, no estaba legitimada para recurrir en casación; puesto que, por voluntad propia se inhabilitó; ya que, respecto a la nombrada la Sentencia 180/2015 adquirió calidad de cosa juzgada.
Asimismo, el Auto Supremo cuestionado incurrió en incongruencia interna producto de la inobservancia de la doctrina legal desarrollada respecto a la usucapión quinquenal; en razón a que, en el desarrollo de la referida decisión las autoridades demandadas se limitaron a resolver tres de los cuatro requisitos para la concurrencia del instituto procesal mencionado, pronunciándose solamente sobre el título idóneo, la buena fe y el transcurso del tiempo, sin hacer ninguna consideración con relación a la posesión pública, continuada y pacífica, bajo el argumento que este elemento no fue compulsado por las autoridades de menor jerarquía, siendo ese examen contrario a la parte resolutiva en la que definen casar el fallo impugnado sin realizar un análisis íntegro de los requisitos de procedencia de la usucapión quinquenal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación y congruencia interna, citando al efecto los arts. 13, 14, 109, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 237/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 238 a 254, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo manifestaron que: a) Siendo que Petrona Cáceres Vargas de Yucra no hizo uso de su derecho de apelar la Sentencia de primera instancia, no estaba facultada para interponer recurso de casación contra el Auto de Vista SCFII-0124/2016, cuestión que cobra importancia dado que el bien inmueble que habría sido comprado por la mencionada así como por Enrique Yucra Flores y que es objeto de la demanda de usucapión les corresponde a cada uno en un 50%; por lo que, dicho aspecto tiene relevancia constitucional; b) Los motivos de casación planteados por los prenombrados fueron cinco; sin embargo, las autoridades demandadas únicamente hicieron referencia a uno, omitiendo pronunciarse respecto a los demás agravios; c) Para establecer la concurrencia del recurso de casación debieron compulsar los cuatro elementos que viabilizan la usucapión quinquenal, elementos sin los que no es posible el análisis de lo pretendido.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 153 a 155, manifestaron que: 1) La acción tutelar interpuesta carecería del nexo de causalidad entre los hechos suscitados y los derechos cuya vulneración se alegó, careciendo de técnica argumentativa respecto a su denuncia, conteniendo una falta de precisión que impide tener certeza de lo argüido; 2) En primer término se pronunció el Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, que desestimó el recurso de casación mencionado; sin embargo, se planteó una anterior acción de amparo constitucional en la que se concedió la tutela impetrada, ordenándose la emisión de una nueva decisión, en cuyo mérito se dictó el Auto Supremo 237/2019; 3) El nuevo Auto Supremo dictado se encontraba vinculado a la observancia de la SCP 0310/2018-S3 de 30 de mayo, en la que se dispuso resolver el fondo del recurso presentado, compulsando solamente las cuestiones en ella contenidas, sin incorporar elementos nuevos al objeto del debate; por lo que, se limitaron al cumplimiento de lo determinado en aquella oportunidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Enrique Yucra Flores, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) Para que se considere vulnerado un derecho fundamental, el hecho debe tener relevancia constitucional, lo cual no se encuentra presente en la denuncia de los impetrantes de tutela en relación al primer cuestionamiento realizado en su acción de amparo constitucional referido a que Petrona Cáceres Vargas de Yucra no se encontraba habilitada para interponer recurso de apelación, más aun tomando en cuenta que los accionantes tenían la oportunidad de reclamar ese aspecto en su oportunidad a tiempo de la emisión del Auto que concedió el recurso de casación, concurriendo el principio de subsidiariedad; y, ii) Respecto a la denunciada incongruencia, tampoco existió la exposición de los argumentos necesarios para que la jurisdicción constitucional ingrese a su análisis de fondo y la compulsa de la legalidad ordinaria; y, iii) El Auto Supremo 237/2019 fue emitido en cumplimiento de la SCP 0310/2018-S3, consecuentemente, la interposición de una nueva acción de defensa no es la vía idónea para resolver el cumplimiento o incumplimiento de una decisión constitucional.
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su representante manifestó que los accionantes no mencionaron cuáles derechos habrían sido suprimidos y cómo corresponde que sean restablecidos, siendo que las autoridades demandadas lo único que realizaron es dar cumplimiento a la SCP 0310/2018-S3 que determinó los parámetros en base a los que debía resolverse el recurso planteado.
José Luis, Teófila Teresa, Margarita y Martha todos Saavedra Vidaurre, Petrona Cáceres Vargas de Yucra, Enrique Rodríguez Ledezma, Favio Flores Ramírez y Gregoria Zanabria Mamani, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 134 a 136.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 200/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 255 a 260 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la presunta ilegalidad en el planteamiento y resolución del recurso de casación de Petrona Cáceres Vargas de Yucra, el argumento de los accionantes carecería de relevancia constitucional, debido a que el hecho que la mencionada no haya interpuesto recurso de apelación, no conduce a otro resultado del señalado en el Auto Supremo expedido; y, b) En relación a la falta de congruencia alegada, la acción de amparo constitucional presentada carecería de la carga argumentativa suficiente que permita ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y al análisis de la incongruencia denunciada, máxime si la determinación confutada deviene del cumplimiento de los fundamentos esgrimidos en la SCP 0310/2018-S3, existiendo cosa juzgada constitucional de cuyos alcances no podía apartarse la nueva decisión emitida por las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda ordinaria de nulidad de anticipo de legítima, de venta judicial, de división y partición de bienes hereditarios y de escrituras de ventas, interpuesta por Mario, Hugo y José Luis Saavedra Vidaurre contra Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra y otros (fs. 2 a 11 vta.), constando asimismo demandas reconvencionales planteadas por los precitados demandados por usucapión quinquenal (fs. 13 a 18).
II.2. Por Sentencia 180/2015 de 23 de octubre, el Juez Público de Familia Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal (fs. 40 a 47 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, Enrique Yucra Flores interpuso recurso de apelación contra la decisión descrita supra (fs. 48 a 59 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril, la Sala Civil Comercial y Familiar -ahora Civil y Comercial- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó íntegramente la Sentencia 180/2015 (fs. 74 a 77 vta.).
II.5. Se tiene recurso de casación en el fondo interpuesto por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra contra la precitada Resolución (fs. 78 a 83).
II.6. Mediante Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto (fs. 97 a 102 vta.).
II.7. Por Auto Supremo 237/2019 de 8 de marzo, emitido en mérito a la SCP 0310/2018-S3, las autoridades demandadas casaron el Auto de Vista SCFII-0124/2016, declarando probada la demanda reconvencional (fs. 104 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes mediante sus representantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación y congruencia interna; puesto que, a través del Auto Supremo 237/2019 de 8 de marzo, las autoridades demandadas declararon probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal deducida en su contra, casando el Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril, analizando el fondo del recurso de casación planteado por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra, pese a que esta última no se encontraba habilitada para su interposición por no haber apelado en su oportunidad la Sentencia 180/2015 de 23 de octubre; además, el fallo emitido carece de congruencia por basar su decisión en el análisis únicamente de tres de los cuatro requisitos para la procedencia de la usucapión ordinaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar en contra de una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
La jurisprudencia constitucional sostuvo de forma reiterada la imposibilidad de denunciar a través de un nueva acción tutelar la posible lesión de derechos emergente de una determinación emitida en cumplimiento de una resolución constitucional previa, esto en razón a que la decisión cuestionada en la segunda obedece a la observancia de los parámetros y la tutela de derechos vulnerados establecidos por la jurisdicción constitucional en su resolución producto de las alegaciones expuestas por el accionante en su oportunidad; por lo que, el eventual incumplimiento o la inobservancia en el nuevo fallo respecto a lo resuelto por este Tribunal, corresponde ser denunciado ante el tribunal de garantías que conoció la primera acción interpuesta en coherencia con lo establecido en el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no así a través de la interposición de una nueva acción tutelar.
En ese sentido, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, precisó que: «En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo “…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”
Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras» (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 1304/2014 de 30 de junio, sostuvo que: «Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”».
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene la demanda ordinaria de nulidad de anticipo de legítima y otros interpuesta por los accionantes contra Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra, quienes a su vez plantearon acción reconvencional por usucapión quinquenal (Conclusión II.1); por lo que, tras ser retirada la demanda principal, el Juez Público de Familia Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca resolvió la reconvención mencionada por Sentencia 180/2015 de 23 de octubre, declarándola improbada (Conclusión II.2), dando lugar a que Enrique Yucra Flores plantee recurso de apelación (Conclusión II.3), que fue resuelto mediante Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril, confirmándose la Resolución apelada (Conclusión II.4), motivando a su vez que el precitado conjuntamente Petrona Cáceres Vargas de Yucra interpongan recurso de casación en el fondo (Conclusión II.5) que fue resuelto por Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundada la pretensión citada (Conclusión II.6). Decisión que fue objeto de la interposición de una primera acción de amparo constitucional, que habría dejado sin efecto dicha Resolución y en cuya razón las autoridades demandadas expidieron el Auto Supremo 237/2019 de 8 de marzo, casando la decisión impugnada y declarando probada la demanda reconvencional (Conclusión II.7).
En ese entendido, en la acción de amparo constitucional interpuesta, los accionantes denuncian la presunta lesión de derechos como emergencia de la emisión del Auto Supremo 237/2019, el cual acusan de abordar ilegalmente el fondo del recurso de apelación planteado por Petrona Cáceres Vargas de Yucra conjuntamente Enrique Yucra Flores, pese a que esta no estaba habilitada para presentar el mismo debido a que no apeló en su momento la Sentencia de primera instancia; mencionando además, que el fallo en cuestión sería incongruente porque a tiempo de declarar probada la demanda reconvencional de los terceros interesados, solamente se habrían analizado tres de los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión quinquenal.
Ahora bien, conforme se tiene precisado en antecedentes, previo a la emisión de la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció un primer fallo resolviendo el recurso de casación antes mencionado, siendo este el Auto Supremo 573/2017, que en su oportunidad declaró infundado el citado medio de impugnación, el cual tras ser objeto de la interposición de una acción de amparo constitucional, se llegó a emitir la SCP 0310/2018-S3, la cual conforme se observa del Sistema de Gestión Procesal, concedió en parte la tutela impetrada, y en un análisis de fondo de la decisión confutada resolvió dejar sin efecto la misma ordenando la expedición de una nueva en base a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional.
En consecuencia, en observancia de lo determinado por esta jurisdicción, las autoridades demandadas expidieron el Auto Supremo 237/2019, que se constituye en el objeto de la presente acción tutelar, advirtiéndose en consecuencia que su emisión corresponde con la observancia de lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional.
Al respecto, conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece la imposibilidad de presentar una acción tutelar contra la determinación emergente del cumplimiento de una acción tutelar anteriormente interpuesta, dado que esto podría devenir en el planteamiento de multiplicidad de acciones sobre la base de una misma decisión, aspecto que incluso podría ocasionar poner en tela de juicio la irrevisabilidad de los fallos emitidos por esta jurisdicción y en consecuencia la firmeza de las cuestiones decididas, siendo que además se tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal o Sala de garantías constitucionales a objeto de denunciar el incumplimiento, demora o sobrecumplimiento de la anterior acción constitucional.
Asimismo, cabe mencionar que respecto a la posibilidad de los terceros interesados de una acción tutelar de plantear sus reclamos de incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el cumplimiento de una decisión constitucional, la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero estableció que: “Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: ‘Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada”.
En el caso concreto, se observa que el Auto Supremo 237/2019 fue emitido en observancia y cumplimiento de la SCP 0310/2018-S3, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de lo impetrado en la acción de amparo constitucional debido a que la decisión cuestionada fue expedida como consecuencia de la interposición de una acción tutelar previamente planteada, no siendo posible la presentación de una nueva acción de defensa en reclamo de posibles lesiones de derechos emergentes de la emisión de una nueva determinación producto de lo dispuesto en una anterior, por el contrario, y siendo que los impetrantes de tutela participaron de la acción de defensa anteriormente resuelta en calidad de terceros interesados, se tiene la posibilidad que estos acudan ante el Tribunal de garantías a objeto de formular sus reclamos por el incumplimiento, demora o sobrecumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, no siendo el mecanismo idóneo el planteamiento de una nueva acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
CORRESPONDE A LA SCP 0478/2020-S2 (viene de la pág. 9).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 200/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 255 a 260 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO