SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene la demanda ordinaria de nulidad de anticipo de legítima y otros interpuesta por los accionantes contra Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra, quienes a su vez plantearon acción reconvencional por usucapión quinquenal (Conclusión II.1); por lo que, tras ser retirada la demanda principal, el Juez Público de Familia Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca resolvió la reconvención mencionada por Sentencia 180/2015 de 23 de octubre, declarándola improbada (Conclusión II.2), dando lugar a que Enrique Yucra Flores plantee recurso de apelación (Conclusión II.3), que fue resuelto mediante Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril, confirmándose la Resolución apelada (Conclusión II.4), motivando a su vez que el precitado conjuntamente Petrona Cáceres Vargas de Yucra interpongan recurso de casación en el fondo (Conclusión II.5) que fue resuelto por Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundada la pretensión citada (Conclusión II.6). Decisión que fue objeto de la interposición de una primera acción de amparo constitucional, que habría dejado sin efecto dicha Resolución y en cuya razón las autoridades demandadas expidieron el Auto Supremo 237/2019 de 8 de marzo, casando la decisión impugnada y declarando probada la demanda reconvencional (Conclusión II.7).
En ese entendido, en la acción de amparo constitucional interpuesta, los accionantes denuncian la presunta lesión de derechos como emergencia de la emisión del Auto Supremo 237/2019, el cual acusan de abordar ilegalmente el fondo del recurso de apelación planteado por Petrona Cáceres Vargas de Yucra conjuntamente Enrique Yucra Flores, pese a que esta no estaba habilitada para presentar el mismo debido a que no apeló en su momento la Sentencia de primera instancia; mencionando además, que el fallo en cuestión sería incongruente porque a tiempo de declarar probada la demanda reconvencional de los terceros interesados, solamente se habrían analizado tres de los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la usucapión quinquenal.
Ahora bien, conforme se tiene precisado en antecedentes, previo a la emisión de la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció un primer fallo resolviendo el recurso de casación antes mencionado, siendo este el Auto Supremo 573/2017, que en su oportunidad declaró infundado el citado medio de impugnación, el cual tras ser objeto de la interposición de una acción de amparo constitucional, se llegó a emitir la SCP 0310/2018-S3, la cual conforme se observa del Sistema de Gestión Procesal, concedió en parte la tutela impetrada, y en un análisis de fondo de la decisión confutada resolvió dejar sin efecto la misma ordenando la expedición de una nueva en base a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional.
En consecuencia, en observancia de lo determinado por esta jurisdicción, las autoridades demandadas expidieron el Auto Supremo 237/2019, que se constituye en el objeto de la presente acción tutelar, advirtiéndose en consecuencia que su emisión corresponde con la observancia de lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional.
Al respecto, conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece la imposibilidad de presentar una acción tutelar contra la determinación emergente del cumplimiento de una acción tutelar anteriormente interpuesta, dado que esto podría devenir en el planteamiento de multiplicidad de acciones sobre la base de una misma decisión, aspecto que incluso podría ocasionar poner en tela de juicio la irrevisabilidad de los fallos emitidos por esta jurisdicción y en consecuencia la firmeza de las cuestiones decididas, siendo que además se tiene la posibilidad de acudir ante el Tribunal o Sala de garantías constitucionales a objeto de denunciar el incumplimiento, demora o sobrecumplimiento de la anterior acción constitucional.
Asimismo, cabe mencionar que respecto a la posibilidad de los terceros interesados de una acción tutelar de plantear sus reclamos de incumplimiento, sobrecumplimiento o demora en el cumplimiento de una decisión constitucional, la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero estableció que: “Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: ‘Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada”.
En el caso concreto, se observa que el Auto Supremo 237/2019 fue emitido en observancia y cumplimiento de la SCP 0310/2018-S3, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de lo impetrado en la acción de amparo constitucional debido a que la decisión cuestionada fue expedida como consecuencia de la interposición de una acción tutelar previamente planteada, no siendo posible la presentación de una nueva acción de defensa en reclamo de posibles lesiones de derechos emergentes de la emisión de una nueva determinación producto de lo dispuesto en una anterior, por el contrario, y siendo que los impetrantes de tutela participaron de la acción de defensa anteriormente resuelta en calidad de terceros interesados, se tiene la posibilidad que estos acudan ante el Tribunal de garantías a objeto de formular sus reclamos por el incumplimiento, demora o sobrecumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, no siendo el mecanismo idóneo el planteamiento de una nueva acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar en contra de una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR