SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
1)
La peticionante de tutela por intermedio de su representante en audiencia, señaló que: 1) “El poder que adjunta no es específico, es general y no está habilitado para comparecer a la presente acción, no establece que se pueda presentar a esta Sala Constitucional. Es general” (sic); 2) Existiendo incongruencia en las fechas del petitorio requirió su modificación, solicitando se dé respuesta a la nota de 7 de octubre de 2019 y se le haga conocer la respuesta en un plazo razonable; 3) Su “cliente” es Concejal por el Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP) , sostiene que en las reuniones que tuvo recibió quejas porque la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza no funciona en dicho Municipio; no hay proyectos, el presupuesto solo alcanza para el pago de sueldos; se estaría alquilando ambientes en la ciudad de Cobija para el funcionamiento del Municipio; y, 4) En ese sentido, y con la finalidad de tener la correcta documentación, el 7 de similar mes y año, se hizo la petición a la autoridad –ahora demandada- para obtener esa información, porque advertidos de un acto de corrupción, se debe denunciar, pero hasta la fecha no obtuvo respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- supone el derecho a obtener una pronta resolución
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- primer requisito
- tercer requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- Fragmento 27