SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al ingreso del análisis de la problemática expuesta, corresponde señalar que respecto del Poder Especial y Suficiente 221/2019 de 20 de febrero otorgado por Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, -hoy demandada- en favor de Demis Javier Vaca Méndez, ante la objeción realizada por la impetrante de tutela en audiencia la Sala Constitucional Primera del Departamento de Pando señaló: “…Efectivamente el poder no es suficiente para representar en la presente acción de amparo constitucional, la CPE en su art. 129 y el CPCo., señala que el poder debe ser específico, bastante y suficiente, en el presente caso, no es suficiente. Por lo que no podrá intervenir en la presente audiencia” (sic); al respecto, de la revisión exhaustiva del citado Poder Notarial (Conclusión II.2), se establece de forma clara y concreta que el mandato de representación de la autoridad demandada no era específico para intervenir en el caso en revisión, así como no contenía facultades de apersonarse a determinado Tribunal de garantías, de lo que se establece que la decisión asumida por el Tribunal era correcta por no cumplir el mismo, los requisitos formales para su participación en la audiencia señalada en atención al art. 33.1 del CPCo.
En consonancia con las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional a la parte peticionante de tutela, no es menos evidente que la parte demandada en una acción tutelar, a efectos de la admisión de su defensa técnica, en el mismo sentido, debe otorgar un mandato de representación legal que contenga los aspectos mínimos de especificidad ya enunciados, entre ellos, la identificación del caso en particular, y además citar a la autoridad o autoridades contra quienes dirigió la acción de amparo constitucional cumpliendo las señaladas exigencias a fin de admitirse su representación legal; sin embargo, no se evidencia dicho cumplimiento; de ello se establece, que la observación realizada por Sala Constitucional ante la objeción al Poder otorgado por la impetrante de tutela en audiencia resultó correcta al determinar su no participación en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, por los motivos ya expresados.
En ese marco, ingresando al análisis de la problemática central, de los antecedentes expuestos, se tiene que Natalia Silvano Moreno, ahora accionante, presentó un memorial el 7 de octubre de 2019 (Conclusión II.1) en el cual solicitó de forma escrita a la Alcaldesa del Municipio de Nueva Esperanza del departamento de Pando, autoridad hoy demandada, que le certifique y le extienda la planilla del personal técnico y administrativo con el que cuenta dicho Municipio; asimismo, impetró que le extienda copia del contrato de alquiler del bien inmueble donde funciona el Municipio de Nueva Esperanza en la ciudad de Cobija; petición que fue realizada de conformidad al art. 24 de la CPE.
No obstante dicho petitorio hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar conforme se tiene de antecedentes (21 de noviembre de 2019); no mereció una respuesta formal y pronta por parte de la citada autoridad municipal por alrededor de cuarenta y cuatro días, y menos que la misma haya sido puesta a conocimiento formal de la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- supone el derecho a obtener una pronta resolución
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- primer requisito
- tercer requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- Fragmento 27