SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;

Al respecto, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señaló que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; y, el derecho a que la respuesta le sea comunicada al peticionante formalmente.

En el caso en revisión, no existe evidencia material de que la autoridad demandada, ante la presentación de la solicitud de certificación y documentación realizada por la impetrante de tutela el 7 de octubre de 2019, haya emitido una respuesta extremo que genera certeza indubitable en éste Tribunal, de la lesión del primer contenido esencial del derecho a la petición; asimismo, en base a lo alegado por la parte demandada de ya haber emitido una respuesta a la petición de la solicitante de tutela, no se evidencia de obrados que la misma haya sido comunicada de manera formal a la peticionante, vulnerando de esa manera, el tercer contenido esencial del derecho alegado de lesionado que se halla descrito en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo respecto a la concurrencia de la tercera circunstancia de la jurisprudencia citada precedentemente, para considerar la existencia del extremo denunciado, toda vez que en los antecedentes, no existe evidencia de que la autoridad ahora demandada haya otorgado respuesta en forma positiva o negativa a la solicitud realizada el 7 de octubre de 2019, hasta el 21 de noviembre del mismo año, que es la fecha de interposición de la presente acción tutelar, habiendo transcurrido desde esa oportunidad, más de cuarenta días sin que exista respuesta al referido petitorio, siendo que la citada jurisprudencia invocada en el citado Fundamento Juridico III.1 del presente fallo constitucional, ha señalado que toda petición debe ser respondida por el demandado, ya sea en forma positiva o negativa, y que esa respuesta debe ser comunicada formalmente al solicitante; sin embargo, en el caso en revisión no se dio respuesta alguna y menos se le notificó de manera formal, extremo que hace evidente la existencia de la lesión a los contenidos esenciales primero y tercero del derecho de petición denunciado, haciendo viable la concesión de la tutela impetrada por la parte accionante.