SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
Al respecto, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señaló que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; y, el derecho a que la respuesta le sea comunicada al peticionante formalmente.
En el caso en revisión, no existe evidencia material de que la autoridad demandada, ante la presentación de la solicitud de certificación y documentación realizada por la impetrante de tutela el 7 de octubre de 2019, haya emitido una respuesta extremo que genera certeza indubitable en éste Tribunal, de la lesión del primer contenido esencial del derecho a la petición; asimismo, en base a lo alegado por la parte demandada de ya haber emitido una respuesta a la petición de la solicitante de tutela, no se evidencia de obrados que la misma haya sido comunicada de manera formal a la peticionante, vulnerando de esa manera, el tercer contenido esencial del derecho alegado de lesionado que se halla descrito en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo respecto a la concurrencia de la tercera circunstancia de la jurisprudencia citada precedentemente, para considerar la existencia del extremo denunciado, toda vez que en los antecedentes, no existe evidencia de que la autoridad ahora demandada haya otorgado respuesta en forma positiva o negativa a la solicitud realizada el 7 de octubre de 2019, hasta el 21 de noviembre del mismo año, que es la fecha de interposición de la presente acción tutelar, habiendo transcurrido desde esa oportunidad, más de cuarenta días sin que exista respuesta al referido petitorio, siendo que la citada jurisprudencia invocada en el citado Fundamento Juridico III.1 del presente fallo constitucional, ha señalado que toda petición debe ser respondida por el demandado, ya sea en forma positiva o negativa, y que esa respuesta debe ser comunicada formalmente al solicitante; sin embargo, en el caso en revisión no se dio respuesta alguna y menos se le notificó de manera formal, extremo que hace evidente la existencia de la lesión a los contenidos esenciales primero y tercero del derecho de petición denunciado, haciendo viable la concesión de la tutela impetrada por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- supone el derecho a obtener una pronta resolución
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- primer requisito
- tercer requisito
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2.
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- Fragmento 27