SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S3

Fecha: 21-Sep-2020

primer acto lesivo

Conforme al primer acto lesivo señalado por el accionante, respecto a la omisión en la que incurrieron los funcionarios policiales, pese a lo solicitado por el accionante -de consumir sus medicamentos a diario-, previamente a su análisis de fondo es necesario aclarar dos aspectos: 1) Si bien el acto -en este caso de omisión- de los funcionarios policiales, quienes procedieron a la ejecución del mandamiento de apremio emitido de forma escrita por autoridad competente, se encuentran bajo control jurisdiccional del Juez de la causa; empero, por tratarse del derecho a la vida que se encuentra en riesgo, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto dicha omisión será analizada por la jurisdicción constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, e imprimiendo el respectivo trámite, sin incurrir en mayores dilaciones de acuerdo al principio de celeridad, por el que se encuentra revestida esta acción tutelar, dejando de lado la exigencia de agotar los mecanismos legales que prevé la ley; y, 2) Los funcionarios policiales no cuentan con legitimación pasiva en la presente acción de libertad, puesto que no fueron demandados; sin embargo, no impide analizar su actuación u omisión lesiva sin atribuirle responsabilidad para no generar indefensión, de acuerdo a la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para analizar el fondo de problemática planteada de manera directa, con el fin de resguardar el derecho a la vida que alega el accionante.

Efectuadas esas aclaraciones, es preciso señalar que la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional que tiene por objeto brindar la tutela efectiva, pronta y oportuna a los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como al derecho a la vida; sin embargo, para que este último derecho pueda ser tutelado vía acción de libertad prescindiendo de cualquier formalismo y de la subsidiariedad excepcional, debe existir un peligro real e inminente a la vida -del que necesariamente emergen otros derechos- eso implica que de manera razonable debe existir certeza que se producirá un daño inmediato a la vida -en este caso- del accionante, que pueda ser evitado a través de una determinación constitucional. Solo en dichos supuestos la acción de libertad opera como un medio procesal de protección de este derecho fundamental primario; por el contrario, se entiende que no puede constituirse en un mecanismo que pueda ser activado para todos los supuestos en los que el accionante alegue riesgo probable contra su vida, pues la simple mención de su supuesta vulneración, no activa el fondo de esta acción de defensa, sino más bien, la lesión o el peligro denunciado contra este derecho debe ser real e inminente, razón por la cual, en el presente caso corresponde ser analizado.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el mandamiento de apremio librado contra el accionante el 22 de octubre de 2019 (Conclusión II.2.), fue ejecutado el 5 de diciembre de igual año, a las 17:45 horas, en la comunidad de Aguas Calientes, localidad Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.3.); conforme el certificado médico de 12 de diciembre de citado año, Jonatan Peña Sejas, Médico Cirujano General, informó que al efectuar la atención médica del paciente -ahora accionante- de cincuenta y seis años de edad, realizada en celdas de la policía provincial de San José de Chiquitos, sugirió valoración por cardiología de manera inmediata, ya que no cuenta con “fisiología cardiaca” adecuada, patología que pone en riesgo la vida (Conclusión II.4.), situación que al no ser controvertida por la parte adversa ni por el Juez hoy accionado, pese a su notificación, se concluye que efectivamente con la omisión denunciada de los funcionarios policiales, quienes en cumplimiento de sus funciones, ejecutaron el mandamiento de apremio librado contra el accionante, y al no responder a su petición, concerniente a los medicamentos que requería de forma inmediata, pusieron en riesgo su vida, más aún, si en dicho certificado existe una recomendación expresa de atención inmediata por un médico especialista, extremo que por la importancia del derecho a la vida, debió considerarse con rapidez y de forma oportuna, posibilitando al accionante conseguir los medicamentos solicitados, con el fin de resguardar su vida y no ponerla en peligro, por lo tanto, al no permitirlo se vulneró dicho derecho, correspondiendo, al efecto, conceder la tutela solicitada.