SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
segundo acto lesivo
El segundo acto lesivo indicado por el accionante se refiere a la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra en inobservancia a lo dispuesto por la Circular 285/2019 de 20 de noviembre. De la revisión de antecedentes se evidencia que en la parte resolutiva de dicha Cirucular, se estableció que los mandamientos de apremio y aprehensión de los juzgados que ingresen en vacación judicial colectiva, quedaban suspendidos cuarenta y ocho horas antes de su inicio, así como los mandamientos dictados por los juzgados que no se encontraban de turno y que no fueron ejecutados oportunamente; asimismo, dispuso que de acuerdo al art. 126.IV de la LOJ modificado por la Ley 810, durante el cumplimiento de la vacación judicial colectiva, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido a partir del 9 de diciembre de 2019, y automáticamente continuarán a la iniciación de sus labores -2 de enero de 2020- (Conclusión II.1.). De igual modo, se advierte que las presuntas lesiones de los derechos fundamentales alegados por el accionante con relación al debido proceso y a la libertad física y de locomoción, emergen del desarrollo de un proceso sobre asistencia familiar seguido contra el accionante, por lo que el Juez hoy accionado, libró mandamiento de apremio el 22 de octubre de igual año, por el incumplimiento del pago de la asistencia familiar, dicho mandamiento fue ejecutado el 5 de diciembre del citado año; es decir, tal como señala el accionante, cuarenta y ocho horas antes de la vacación judicial colectiva.
En ese marco, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la ejecución de los mandamientos de apremio en materia familiar sobre el incumplimiento de asistencia familiar en el período de vacación judicial colectiva no se suspenden, debido a que el incumplimiento de esa obligación no solo se traduce en un interés particular de las partes, sino también en un interés social que se encuentra protegido por el Estado, tal como señala el art. 60 de la CPE: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. De igual modo, afecta a los derechos de los beneficiarios que gozan de una especial protección y obedecen al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, siendo importante resaltar la preeminencia y primacía de sus derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF, que trasciende en un carácter urgente y un objetivo escencial que es la satifacción oportuna de las necesidades básicas, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; en consecuencia, el accionante no debe pretender omitir su obligación, rehusándose indirectamente al cumplimiento oportuno de la asistencia familiar, sino más bien, debe extremar sus esfuerzos con el objeto de cumplirlos.
Por esa razón, deben materializarse las necesidades básicas de los beneficiarios de la asistencia familiar y no pueden supeditarse a ninguna suspensión, siendo un motivo suficiente para justificar la exclusión de los supuestos de suspensión de ejecución de mandamientos de apremio, detallados en la Circular 285/2019, durante el periodo de vacación judicial colectiva, por ello, se concluye que sobre ese acto lesivo no existió vulneración alguna, al contrario, el Juez hoy accionado actuó en aplicación a la mencionada jurisprudencia constitucional, no existiendo vulneración alguna sobre los derechos al debido proceso y a la libertad física y de locomoción, aspecto por el que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 13
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- III.2. Sobre la ejecución del mandamiento de apremio en vacación judicial colectiva
- mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- Al respecto, las circulares de los Tribunales Departamentales de Justicia que disponen el periodo de las vacaciones judiciales, deben observar que los mandamientos de ejecución de apremio emitidos por incumplimiento de asistencia familiar, al ser una medida coercitiva que tiene como fin la previsión de los recursos necesarios para la subsistencia del menor de edad, no pueden quedar suspendidos ante la vigencia de las vacaciones colectivas, es decir, deben incluirse dentro de las excepciones que tienen en dicha temporada tanto los mandamientos de ejecución de pena, como las declaratorias de rebeldía;
- primer acto lesivo
- segundo acto lesivo
- CONFIRMAR en parte