SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, al agua potable, a la energía eléctrica, a la salud, a la dignidad, al trabajo y a la comunicación e información; toda vez que, los demandados, a través de la ejecución de medidas de hecho, procedieron al corte del suministro de energía eléctrica y agua potable en el cuarto que la impetrante de tutela habita.
Señala que el 18 de mayo de 2019, en el inmueble donde posee una habitación en anticresis, los ahora demandados –propietarios– en una forma arbitraria y de manera unilateral procedieron al corte de la energía eléctrica del citado ambiente, corte que según la ahora solicitante de tutela, se configuró en una medida de hecho; posteriormente a ello, el 1 de agosto del citado año, suscribe un nuevo contrato de anticrético y aprovechando tal situación solicita se le restituya dicho servicio básico; sin embargo, los ahora demandados no le dieron una solución a la petición sobre la energía eléctrica, transcurriendo más de cinco meses sin poder usar los enseres que necesariamente utilizan energía eléctrica para su funcionamiento; posteriormente, de forma arbitraria y total abuso de poder, se procedió también a cerrar la llave de paso de agua potable –con reja y candado– privándola de ese líquido elemento.
Ahora, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se observa el contrato de 29 de agosto de 2016 (fs. 24 y vta.), suscrito por Alicia Villca Serrano (accionante-anticresista) y Alfredo Serrano Reyes (codemandado-copropietario), respecto al anticrético de una habitación más su baño privado en la calle Aniceto Arce 61 de la ciudad de Sucre, cuya clausula cuarta establece que la cancelación de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable será a prorrata con los demás habitantes del inmueble; obligación que según los demandados, la solicitante de tutela olvidó cumplir, así como tampoco honró las cuentas de pago de energía eléctrica bajo la misma modalidad, señalando además, que no fueron ellos que procedieron al corte de este servicio básico el 18 de mayo de 2019, sino los personeros de CESSA por falta de pagos mensuales, y que, respecto al corte del servicio de agua potable, dicho extremo resulta falso, pues la accionante no demostró tal aseveración, no habiendo aportado ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones.
Ahora bien, en base a los antecedentes expuestos, se debe mencionar, que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que los servicios básicos solamente pueden ser suspendidos por las empresas proveedoras en los casos previstos por ley, de manera que los propietarios de inmuebles no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios como medio de presión para conseguir la realización de otros actos; por consiguiente, el corte de los servicios de luz eléctrica y agua potable, ejecutado por los ahora demandados, bajo el justificativo de que la peticionante de tutela no cumplió con sus obligaciones de pago a prorrata, configura una medida de hecho que va contra lo previsto por el art. 20.I de la CPE, que establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; debiendo hacerse notar, que cualquier controversia que el copropietario del inmueble hubiese tenido con la anticresista, en este caso, respecto al impago de servicios básicos debe ser resuelto mediante las vías legales correspondientes.
En este contexto, los ahora demandados, procedieron a ejercer una medida de hecho que, al vulnerar los derechos de la accionante al agua y a la energía eléctrica, lesionaron colateralmente su derecho a la salud, poniendo en riesgo su propia vida al no poder acceder al líquido elemento y, consecuentemente, afectado su propia dignidad, pues el acceso a estos servicios básicos, le permiten vivir un vida digna; extremos por los cuales habrá de concederse la tutela.
No obstante, siendo que los ahora demandados corrieron con el pago de dichos servicios que, conforme quedó pactado entre partes, sería a prorrata, habrá de disponerse que, la accionante, devuelva los importes erogados por los demandados para cubrir su cuota parte, durante los meses que éstos se hicieron cargo de los gastos que a ella le correspondían; debiendo ésta mientras dure la relación contractual, honrar sus compromisos y obligaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MEDIDA CAUTELAR”
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la evidencia de medidas de hecho, y la emergencia de la tutela al carecer de ineficacia inmediata los medios de protección ordinarios, estableció que las referidas circunstancias como es el corte de servicios básicos es procedente la otorgación de una tutela provisional y transitoria, garantizando de este modo el Estado de Derecho, razonamiento que es conforme a la SCP 0929/2014 de 15 de mayo”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR