SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en esta acción de defensa, radica en que los impetrantes de tutela acusan la lesión de sus derechos a la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes, a la participación, al sufragio, al voto secreto y a ser reelegidos; así como, de los principios de legalidad, transparencia y seguridad jurídica; toda vez que, los demandados emitieron una convocatoria indebida a elecciones, arrogándose funciones de la Asamblea General de la urbanización Copacabana sector IX y X del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, presidiendo dicha Asamblea y nombrando nominalmente a los cargos de Presidente y Vicepresidente, habiendo designado las demás carteras sin votación de las bases, hechos que vulneraron los estatutos de la referida urbanización y de la misma FEJUVE; obviando la conformación de un Comité Electoral, el respeto al secreto del voto, y no dejando que la junta vecinal saliente pueda participar y someterse a reelección, dejando incluso que personas sin tarjetas y otras expulsadas de la zona, puedan participar en la votación.
Al respecto, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la urbanización Copacabana Sector IX y X del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, fue refundada el 4 de enero de 2015, que conforme prevé el art. 15 de su Reglamento Interno, son parte de la FEJUVE de El Alto y la CONALJUVE; los dirigentes de dicha urbanización, mediante nota presentada el 15 de agosto de 2019, ante Eduardo Quispe Canaviri, Secretario de Organización de la FEJUVE del indicado Distrito, solicitaron su presencia o la designación de ejecutivos de dicha organización, con el propósito de dar curso a la elección de la nueva junta vecinal de la referida urbanización; es así que posteriormente, los ahora demandados, emitieron citación a todos los vecinos y vecinas de dicha urbanización, a Asamblea General para tratar el único punto de la elección y posesión de la nueva junta vecinal, a realizarse el 28 de septiembre de igual año, señalando que se controlará su comparecencia mediante tarjeta de asistencia.
En este contexto y conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra a alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; lo que significa que, de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de vulneración de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios o instancias para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial, administrativo o como en el caso presente instancias jerárquicas de resolución de conflictos al interior de la confederación y federaciones, se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas; en base a este criterio se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las instancias competentes, sean judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no recurrió a la vía correspondiente en su oportunidad, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso presente, según se tiene de los antecedentes que cursan en obrados, resulta evidente que ante la convocatoria de los ejecutivos de la FEJUVE del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandados, a la Asamblea General de la urbanización Copacabana Sector IX y X del aludido Distrito, con el fin de tratar el único punto de elección y posesión de la nueva junta vecinal; misma, que se realizó el 28 de septiembre de 2019, eligiéndose según los solicitantes de tutela una nueva junta vecinal de manera ilegal; acto en el que se hubiesen lesionados sus derechos a la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de sus representantes, a la participación, al sufragio, al voto secreto y a ser reelegidos; así como, que hubiese existido quebrantamiento de los principios de transparencia, legalidad y seguridad jurídica; sin duda, representan conflictos generados al interior del referido proceso eleccionario realizado dentro la estructura orgánica de la urbanización Copacabana sector IX y X y la FEJUVE Distrito 8 de El Alto del indicado departamento.
En tal entendido, se advierte que en dicho conflicto generado en el merituado proceso eleccionario, los accionantes, no agotaron todas las instancias de resolución de conflictos de su organismo cuyo ente mayor es la CONALJUVE, que en el caso concreto, es la instancia jerárquica a la que debieron acudir para buscar la tutela a sus derechos y la solución al conflicto eleccionario generado entre los ahora impetrantes de tutela y los Ejecutivos de la FEJUVE demandados; puesto que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.4. de este fallo constitucional, según el art. 15 del Reglamento Interno de la señalada urbanización Copacabana, ésta y sus afiliados estructuralmente forman parte de la FEJUVE de El Alto del departamento de La Paz y de la CONALJUVE como ente máximo y rector de las juntas vecinales a nivel nacional; y por tanto, responden a la dirección de dichas entidades, según regulan sus Estatutos.
Ahora bien, el art. 45 del Estatuto Orgánico de la nombrada FEJUVE de El Alto, reconoce las atribuciones del Secretario de Conflictos, entre las que se encuentra, la de intervenir en la solución de cualquier conflicto suscitado entre los afiliados de la Federación, entendiendo como estos, a todos los miembros de la juntas vecinales miembros de la misma; representando por tanto una instancia de resolución de conflictos generados al interior de dicha organización.
Asimismo, se debe precisar que el art. 2 del Estatuto Orgánico de la CONALJUVE, establece que este es la máxima organización nacional con poder de decisión de las juntas vecinales de Bolivia, para hacer prevalecer sus derechos y para funcionar de manera autónoma por medio de una estructura orgánica propia; es en tal marco de autonomía estructural orgánica que el art. 8 de su Estatuto, además reconoce derechos a sus afiliados como la facultad de elegir y ser elegidas desde las bases en cargos directos dentro de los ampliados ordinarios, avalados, sellados y firmados de acuerdo a la estructura orgánica; así como, también poder hacer observaciones constructivas y ejercer participación y control social y seguimiento al funcionamiento de la organización y directivas, obligándose a velar y cumplir con dichos derechos; para tal fin dentro su estructura en el art. 23 de su Estatuto Orgánico, reconoce la existencia del Comité Ejecutivo de la CONALJUVE que entre sus atribuciones (art. 28 de su Estatuto), puede intervenir y velar por la organización de sus afiliadas; así como, que en caso de conflictos, interponer su acción inmediata ante los poderes del Estado; empero, dicho Comité dentro su estructura según prescribe el art. 44 del citado Estatuto Orgánico, reconoce la Secretaria de Conflictos como máxima instancia de solución de divergencias de la CONALJUVE, cuyas atribuciones les permite conocer y resolver los conflictos de carácter vecinal que surjan en el seno de las organizaciones.
Ahora, en el caso presente, conforme se expuso ut supra, es evidente que el conflicto se suscitó entre los ahora solicitantes de tutela y los demandados como ejecutivos de la FEJUVE del Distrito 8 de El Alto del departamento de La Paz, entre los que se encuentra el Secretario de Conflictos de dicha Federación, en tal sentido, no podían acudir ante la misma FEJUVE; empero, al haberse generado el conflicto entre las mencionadas partes, en el proceso eleccionario de la indicada urbanización Copacabana Sector IX y X, en el que a partir de la actuación de los demandados se hubiesen lesionados los derechos reconocidos por la misma CONALJUVE en el art. 8 de su Estatuto Orgánico, a los cuales se obliga a proteger y respetar en sus distintas instancias como el Comité Ejecutivo en su Secretaría de Conflictos; en tal entendido, correspondía que los hoy accionantes acudan previamente ante dicha instancia a objeto de resolver el referido conflicto y buscar la tutela de sus derechos, esto, tomando en cuenta la autonomía funcional y estructural reconocida a su máximo instancia dentro su organización de juntas vecinales (art. 2 del Estatuto Orgánico de la CONALJUVE).
Consiguientemente, es evidente que los impetrantes de tutela tenían a su alcance la instancia del Comité Ejecutivo de la CONALJUVE en su Secretaría de Conflictos, para buscar la solución al conflicto eleccionario y la tutela de sus derechos; por tanto, en el caso de análisis no se ha agotado el principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, para que este Tribunal pueda emitir una decisión de fondo respecto a la problemática planteada.
Finalmente es necesario precisar que si bien, la Sala Constitucional, en el caso presente, entendió que hubiese operado la excepción al principio de subsidiariedad, se debe aclarar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para aplicar la excepción al principio de subsidiaridad la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al sostener que, la abstracción de dicho principio, se producirá en cuatro casos específicos; cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable; cuando el medio de defensa resulte ineficaz; cuando se trate de grupos de atención prioritaria –niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes–; y, por medidas o vías de hecho; en este sentido, es importante precisar que quien pretende la tutela de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona este medio de defensa, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos.
En el caso presente, no se ha acreditado ninguno de los requisitos para hacer procedente la excepción a la subsidiariedad; en razón a que, no consta en la acción de amparo constitucional argumentación alguna al respecto y tampoco se advierte en obrados, medios objetivos que evidencien algún daño grave e inminente que requiera de una medida inmediata de tutela que haga procedente esta acción tutelar directa, sin que previamente se agoten las instancias de solución de conflictos descritas ut supra; puesto que, se acusa la supuesta lesión de derechos en un proceso eleccionario que en criterio de los accionantes sería ilegal y contrario a los reglamentos y estatutos de la referida urbanización Copacabana sector IX y X; y, de la FEJUVE del Distrito 8, ambos de El Alto del departamento de La Paz, que necesariamente deberá ser analizado en la máxima instancia de dicha organización, que conforme ya se señaló es la CONALJUVE; en tal sentido, no se observa cual el daño inminente o irreparable que haría procedente la excepcionalidad del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR